Decreto Nº 958/1992

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 958/92

Disposiciones Generales. Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor. Operadores de los Servicios. Material Rodante. Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y Aeroportuario. Disposiciones Complementarias y Transitorias.

Bs. As., 16/6/92

VISTO la Ley N° 12.346 y sus modificaciones, la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado; los Decretos Reglamentarios N° 27.911 del 17 de abril de 1939 y 1929 del 3 de diciembre de 1987, sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2284/91 se ha iniciado un proceso de desregulación de la economía argentina, tendiente a eliminar aquellas trabas que obstaculizan la expansión económica, limitan las inversiones y generan una inadecuada asignación de recursos.

Que el Gobierno Nacional ha encarado un amplio programa de transformación del sistema nacional de transporte, tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la calidad de los servicios.

Que en tal sentido resulta oportuno adaptar el régimen del transporte terrestre de pasajeros a los principios de apertura y competencia que ha implementado el Gobierno Nacional en otros sectores del transporte con el objeto de asegurar la armonización de las modalidades de funcionamiento de los distintos componentes del sistema de transporte.

Que por otra parte, la demanda de servicios de transporte de pasajeros se ha incrementado y se incrementará en el futuro como consecuencia de la reconversión de los servicios ferroviarios y de las ventajas relativas que aquéllos presentan en materia de flexibilidad y diversidad.

Que por tales motivos, el mercado del transporte automotor de pasajeros se halla en una situación en la cual la demanda no se encuentra debidamente satisfecha en tiempo, forma y cantidad de servicios.

Que la tutela del interés general requiere la reorganización de los registros y la revisión de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte, con el objeto de asegurar específicamente la necesaria fiscalización de los servicios, el cumplimiento de las normas en materia fiscal y de seguros, y el respeto por parte de los transportistas de las normas relativas al control mecánico y de seguridad de las unidades.

Que el transporte automotor de pasajeros, si bien ha alcanzado una considerable expansión, se encuentra regido por una reglamentación de más de medio siglo que, en las circunstancias actuales, resulta absolutamente inadecuada para la organización de servicios de transporte de calidad y bajo costo para el público.

Que en el marco del Decreto N° 2284/91 se impone la implementación de un régimen moderno para el transporte automotor de pasajeros, que permita la organización de servicios en libre competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y calidad, fortaleciendo las vinculaciones entre las provincias y regiones de la República, todo ello sin perjuicio de la garantía de una adecuada supervisión y fiscalización de los servicios.

Que el régimen aprobado por el presente permitirá a todas las empresas establecidas y las que se incorporen en el futuro prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos recorridos que determine la autoridad de aplicación.

Que el régimen aprobado por el presente en materia de transporte de pasajeros permite armonizar las obligaciones de servicio público con un sistema de servicios de tráfico libre, conciliando los principios de libre competencia y de tutela del interés general.

Que la actividad de correos ha sido declarada “sujeta a privatización”, por lo que en virtud del Artículo 10 de la Ley N° 23.696 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha quedado facultado para excluir aquellas disposiciones que obstaculicen el proceso de privatización y desregulación, mediante el establecimiento de privilegios o monopolios distorsivos de la libertad de mercado.

Que por las consideraciones precedentes, se entiende necesaria la eliminación de normas que impiden a las empresas de transporte de pasajeros el acarreo de correspondencia.

Que el presente régimen determina las modalidades de prestación de los servicios turísticos, tendiendo al desarrollo de los mismos con el objeto de valorizar el importante potencial con que, en este campo, cuenta la Nación, evitando asimismo la dilución de su especificidad tanto comercial como económica.

Que el establecimiento de un Registro único del transpone de pasajeros permitirá concentrar y reorganizar diferentes controles, nacionalizando el uso de recursos y evitando la superposición de trámites y requisitos.

Que por estar los puertos y los aeropuertos nacionales sometidos a jurisdicción federal, y con el objeto de facilitar el mejor acceso a los mismos, debe disponerse el libre ingreso de servicios de transporte de pasajeros, incluido el servicio de taxímetros.

Que la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas de la seguridad y el orden dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y los puertos, deben ser las responsables de garantizar el acceso y la seguridad de los prestadores de los servicios involucrados en el presente.

Que para el éxito del presente esquema de desregulación en un marco de indispensable ordenamiento, resulta aconsejable contar con un único organismo de supervisión y fiscalización, que garantice la calidad de los servicios, atienda los reclamos de los usuarios, detecte las falencias y las posibles maniobras que atenten contra el libre juego de la oferta y la demanda o las reglas de una sana e indispensable competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades concedidas por el Artículo 86 Incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° — – AMBITO DE APLICACIÓN – El presente Decreto de aplicará al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:

a) Entre las Provincias y la Capital Federal;

b) Entre Provincias;

c) En los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las Provincias.

Queda excluida de la aplicación del presente el transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación del presente.

Art. 2° — – COORDINACION – La autoridad de aplicación del presente podrá coordinar con las autoridades provinciales la implementación de este reglamento, de forma de lograr una más eficiente organización o fiscalización de los servicios de transporte interjurisdiccional e internacional, a través de la unificación o complementación de procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos o convenios.

Art. 3° — – CLASIFICACION – El transporte automotor definido en el artículo 1º se clasifica en:

a) Servicios públicos.

b) Servicios de tráfico libre.

c) Servicios ejecutivos.

d) Servicios de transporte para el turismo.

TITULO II

REGISTRO NACIONAL

Art. 4° — Créase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro quedarán incorporados:

1 – Los prestatarios que realizan transporte bajo el Régimen de servicio público y de tráfico libre, sea de carácter interjurisdiccional o internacional.

2 – Los prestatarios del servicio ejecutivo y del transporte para el turismo con las características de dichos servicios.

TITULO III

DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS

Art. 5° — – REQUISITOS – Los operadores de los servicios de transporte por automotor de pasajeros, sean personas físicas o jurídicas, deberán cubrir los requisitos que se detallan en los artículos siguientes.

Las personas físicas extranjeras o jurídicas de capital total o parcialmente extranjero pueden realizar cualquier tipo de transporte en igualdad de condiciones con las personas argentinas bajo el régimen del presente.

Art. 6° — – PERSONAS FISICAS – Las personas físicas deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Estar insertas en la matrícula de comerciante.

b) Estar inscriptas en los organismos impositivos y previsionales pertinentes.

c) Poseer domicilio real en el país.

Art. 7° — – PERSONAS JURIDICAS – Las personas jurídicas deberán constituirse adoptando los tipos societarios establecidos en la legislación mercantil, ya sea como sociedades de personas, de capital o cooperativas, debiendo estar radicadas en el territorio argentino.

Las Uniones Transitorias de Empresas deberán satisfacer los requisitos previstos en la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

Art. 8° — – OBJETO SOCIAL – En el caso de transporte de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto societario deberá incluir como objeto social la explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación específica que corresponda, referida al transporte de personas.

Art. 9° — – ZONAS DE SEGURIDAD – Exclúyese de la aplicación del régimen de Zonas de Seguridad de Fronteras a toda persona física o jurídica que realice transportes de pasajeros o cargas en el ámbito de dichas Zonas, cualquiera sea la modalidad de transporte.

A tal efecto, no será aplicable a dichas actividades de transporte el régimen establecido por el Decreto Ley N° 15.385/44, ratificado por la Ley N° 12.913, ni el Decreto Reglamentario N° 32.530 del 21 de octubre de 1948.

Art. 10. — – TRANSPORTE DE CARGA Y CORRESPONDENCIA – Las empresas de transporte de pasajeros pueden realizar transporte de cargas y correspondencia en los compartimentos habilitados a tal efecto, en los mismos vehículos destinados al transporte de pasajeros, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto establezca la autoridad de aplicación del presente conjuntamente con la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

TITULO IV

MATERIAL RODANTE

Art. 11. — – CALIDADES TECNICAS – El diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte por automotor deberá observar las disposiciones generales en materia de tránsito que rijan en todo el ámbito de la República, en lo relacionado con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.

La autoridad de aplicación podrá fijar pautas más restrictivas en tanto éstas estén dirigidas exclusivamente a preservar la seguridad del transporte y del tránsito. Asimismo podrá establecer las restricciones que sean necesarias a la preservación del medio ambiente.

Art. 12. — – RADICACION – Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y matriculados en forma definitiva y permanente en la REPUBLICA ARGENTINA, con excepción de aquellas unidades destinadas exclusivamente a servicios de transporte de carácter internacional.

En el Registro Nacional deberán inscribirse los datos relativos a la propiedad de los vehículos que permitan la identificación del mismo. El material rodante que se afecte a la prestación de los servicios deberá pertenecer en propiedad a la empresa titular en cuanto a la prestación de aquéllos, a cuyo fin se deberá acompañar el título que así lo acredite, o encontrarse bajo contrato de “leasing” celebrado a su respecto por la empresa permisionaria. Dicho contrato tendrá por objeto conceder el uso y goce de la unidad vehicular, y el precio deberá reflejarse en una suma fijada estipulada previamente, con independencia de la recaudación que resulte de dicho uso, y de toda otra erogación que el mismo ocasione.

Asimismo, el personal que se afecte a la conducción de los vehículos incluidos en un contrato de “leasing” o en otras contrataciones referidas en el párrafo siguiente, deberá guardar relación de dependencia con la empresa operadora que explota el servicio. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente párrafo, hará presumir, salvo prueba en contrario, la realización de un servicio de transporte por automotor de pasajeros en violación a las modalidades autorizadas, quedando encuadrada dicha conducta en las previsiones contenidas —para ese tipo de infracción— en el Régimen de Penalidades vigente.

Los vehículos actualmente afectados a los servicios cuya tenencia tuviere lugar en virtud de figuras jurídicas diferentes a las anteriormente mencionadas, podrán ser utilizados durante el plazo de UN (1) año o hasta el momento del vencimiento de aquéllas en caso de que el mismo tuviese lugar con anterioridad.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer la normativa destinada a la afectación de vehículos de tipo utilitario a la prestación de servicios de transporte por automotor interurbano e internacional de pasajeros, estableciendo sus condiciones técnicas y de diseño, y las clases de servicios en que los mismos puedan ser utilizados.

En tales disposiciones se incluirán pautas relativas a vehículos especiales de transporte de personas, destinados a prestaciones de turismo deportivo.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)

TITULO V – TRANSPORTE DE PASAJEROS

CAPITULO I – DEFINICIONES

Art. 13. — – SERVICIO PUBLICO – Constituye servicio público de transporte de pasajeros, todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte.

La autoridad de aplicación tomará intervención en la reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y tarifas máximas, y en la fiscalización y control de los mismos.

Art. 14. — – SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE – Los servicios de tráfico libre son aquellos respecto de los cuales no existe restricción alguna respecto de la fracción de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico.

Los transportistas que realicen un servicio público en un recorrido que supere los CINCUENTA (50) kilómetros, en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, podrán realizar servicios de tráfico libre sobre cualquier recorrido, inclusive en competencia con servicios públicos.

Art. 15. — – SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO – El servicio de transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender a una programación turística.

Se entiende por programación turística un servicio comprensivo del transporte y el alojamiento, al que pueden agregarse excursiones complementarias, visitas guiadas, servicios gastronómicos u otras prestaciones relacionadas al turismo.

Art. 16. — – LISTA DE PASAJEROS – En los servicios para el turismo deberán transportarse exclusivamente pasajeros destinados a realizar la programación turística y no podrán transportarse pasajeros que no figuren en el listado u hoja de ruta confeccionado previamente.

Art. 17. — – SERVICIO EJECUTIVO – Es aquel que presenta características de un alto nivel de confort y comodidad, de acuerdo a las reglamentaciones que establezca al efecto la autoridad de aplicación.

Este servicio se prestará con las mismas condiciones que rigen para el tráfico libre, sin la obligación para el transportista de realizar un servicio público.

CAPITULO II – SERVICIOS PUBLICOS

Art. 18. — – PERMISOS – La explotación del servicio público de transporte automotor de pasajeros será adjudicada a través de un permiso previo, cuya vigencia tendrá un plazo de DIEZ (10) años.

La adjudicación de un permiso bajo el régimen de servicio público, implicará para el permisionario la obligatoriedad de prestar los servicios en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, y le permitirá asimismo acceder, en libertad de condiciones, a la explotación de cualquier servicio de tráfico libre de jurisdicción federal.

Art. 19. — ADECUACION DEL PERMISO. Las empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de cada permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transporte.

En tal sentido podrán ampliar las modalidades de trafico que sean exclusivamente interjurisdiccionales, sin variar la categorización de los servicios. Dicha modificación deberá ser comunicada con una antelación de TREINTA (30) días a la Autoridad de Aplicación y mantenida por un lapso mínimo de NUEVE (9) meses. Cuando la ampliación involucre a tráficos intraprovinciales, se requerirá la autorización expresa de la citada Autoridad, previa conformidad de las provincias involucradas.

Además podrán incrementar sin límite las frecuencias autorizadas de sus servicios. Dichos incrementos podrán ser prestados sobre la totalidad o parte de la traza autorizada. Tales modificaciones deberán ser comunicadas con una antelación de TREINTA (30) días y mantenidas por un lapso mínimo de TRES (3) meses.

Asimismo podrán solicitar la reducción de las frecuencias en los servicios públicos que realice. Dicha reducción será equivalente a la oferta adicionada de servicio público o de tráfico libre, en su caso, sobre líneas de la empresa de que se trate, medida en vehículos kilómetros.

Una vez otorgada la reducción de frecuencias, la empresa no podrá postularse para la prestación de nuevos servicios públicos o peticionar la realización de tráfico libre, en el corredor en cuestión, en el período de DOCE (12) meses siguientes.

La Autoridad de Aplicación resolverá en consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado, las modalidades de tráfico y todo otro elemento que resulte vinculado a dicho aspecto, pudiendo rechazar la solicitud de reducción por razones fundadas en el interés público, a fin de mantener el servicio donde resultare necesario.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)

Art. 20. — – DECLARACION DE SERVICIO PUBLICO – La autoridad de aplicación establecerá los nuevos servicios de carácter público que se requieran en los distintos recorridos, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de transporte y los pedidos o reclamos de los usuarios.

La autoridad de aplicación podrá otorgar más de un permiso sobre un mismo recorrido.

Art. 21. — OTORGAMIENTO DE PERMISOS. La autoridad de Aplicación otorgará los permisos de explotación de servicios públicos, previa substanciación del procedimiento de licitación pública, sobre la base de los requisitos que se establezcan en los respectivos Pliegos de Condiciones Generales y Particulares. La mencionada Autoridad podrá adjudicar los servicios a todos los postulantes presentados al proceso licitatorio, previa constatación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que se desprenden del Pliego de Condiciones Generales, siempre que el número de aquéllos no resulte excesivo para cubrir la necesidad de transporte en la nueva línea establecida.

Dicha Autoridad deberá promover al menos una vez por año, el procedimiento de licitación pública a que se hace mención en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)

Art. 22. –LICITACION PUBLICA. El procedimiento de la licitación pública se substanciará sobre la base de los pliegos de condiciones generales y particulares, los que deberán respectivamente contener distintas pautas destinadas a promover el incremento de la oferta, el mejoramiento de la calidad de servicios, el desarrollo de las economías regionales y, además, los requerimientos específicos respecto del servicio público que se pretenda otorgar. Los requisitos contenidos en dichos pliegos no podrán limitar el ingreso al mercado de nuevos prestadores.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)

Art. 23. — – RENOVACION AUTOMATICA – (Artículo derogado por art. 15 del Decreto Nº 2407/2002 B.O. 28/11/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 24. — – ACEPTACION – Una vez otorgado el permiso, el adjudicatario deberá concurrir a hacer efectiva la aceptación del mismo dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la notificación fehaciente por parte de la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de dar por decaído su derecho.

Art. 25. — – OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO – Son obligaciones del permisionario:

a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del permiso, y en virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad de condiciones y obligatoriedad.

b) Respetar el valor tarifario máximo establecido.

c) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados.

d) Presentar ante la autoridad de aplicación la información estadística que se requiera.

Art. 25 bis. — CESION DE PERMISOS. Los permisos de explotación del servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional no podrán ser cedidos ni transferidos total o parcialmente sin la expresa autorización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. La persona física o jurídica que resulte cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para ser titular de un permiso con el objeto de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio, y asimismo, asumirá a su cargo todas las obligaciones que eran responsabilidad del cedente, vinculada con la prestación del servicio de transporte.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberá contener la respectiva solicitud de transferencia.

(Artículo incorporado por art. 2º del Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)

Art. 25 ter. — La transferencia de cesión de permiso será autorizada solamente cuando se materialice exclusivamente en empresas permisionarias de servicios públicos de jurisdicción nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.

La Autoridad de Aplicación evaluará si la transferencia o cesión solicitada está orientada hacia la monopolización de la oferta en corredor de que se trate, en cuyo caso podrá denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar la diversificación de operadores.

La transferencia o cesión se entenderá perfeccionada una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante acto fundado, debidamente notificado y consentido por el cesionario. La empresa cedente no podrá postularse en el procedimiento de selección respecto de nuevas frecuencias en la misma traza a la que corresponda el servicio cuyo permiso fue transferido dentro de un período de CINCO (5) años contado a partir de que dicha transferencia quedó perfeccionada.

(Artículo incorporado por art. 2º del Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)

CAPITULO III – SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE

Art. 26. — – COMUNICACION PREVIA – Los transportistas de servicios públicos podrán desarrollar servicios de tráfico libre en cualquier recorrido de jurisdicción nacional, previa comunicación a la autoridad de aplicación, con un plazo no menor a los TREINTA (30) días corridos antes de la iniciación de los nuevos servicios.

La comunicación realizada en la forma y el tiempo establecidos, surtirá los efectos de una autorización automática respecto de lo comunicado, no pudiendo el transportista modificar las condiciones de la prestación sin comunicación previa. Los datos de los servicios se inscribirán en el Registro respectivo con la fecha de recepción de la comunicación, así como toda modificación que informen los transportistas.

En dicha comunicación, el transportista deberá informar sobre los servicios que decida prestar, y en particular:

a) Orígenes y destinos a vincular y recorridos a realizar, especificando las paradas y el tráfico de intermedias que se pretende efectuar.

b) Frecuencias, horarios y tarifas.

c) Tipo de vehículo con el que desarrollará sus prestaciones, especificando la cantidad de asientos y las comodidades o servicios que se presten a bordo. Dicho vehículo deberá integrar la flota habilitada de la empresa de que se trate.

Estas especificaciones, que deberán también hacerse conocer al público, tienen la finalidad esencial de brindar información a los usuarios para que éstos tengan posibilidades reales de comparar las calidades y tarifas de los distintos servicios y prestadores.

Art. 27. — – MODIFICACIONES – Toda modificación en cualesquiera de dichas especificaciones, deberá comunicarse a la autoridad de aplicación con una anticipación de TREINTA (30) días corridos.

La supresión de frecuencias o de servicios, será comunicada con una anticipación de SESENTA (60) días corridos, y será debidamente informada a los usuarios en los lugares de venta de pasajes.

Art. 28. — – DEBER DE CONTINUIDAD. A fin de asegurar condiciones mínimas de regularidad y de seguridad al público usuario, y sin perjuicio de las prestaciones estacionales, los servicios de tráfico libre deberán mantenerse por el lapso de NUEVE (9) meses. En el caso de no iniciarse un servicio de tráfico libre autorizado, o bien, habiéndose iniciado fuese suspendido antes del término mencionado, además de disponerse la caducidad del servicio en cuestión, el transportista involucrado quedará inhabilitado de peticionar nuevos servicios de tráfico libre durante el período de DOS (2) años.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)

Art. 29. — – INFORMACION ESTADISTICA – Los prestadores de los servicios de tráfico libre deberán brindar la información estadística respecto de los servicios que realicen, de conformidad a las pautas que determine la autoridad de aplicación.

Art. 30. — – SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE DE CARÁCTER ESTACIONAL – Los servicios de tráfico libre pueden referirse a prestaciones estacionales, o con frecuencias que aumenten o disminuyan según la variación de las tendencias del mercado durante diferentes períodos del año; para lo cual los transportistas deberán comunicar expresamente el plan de transporte referido a dichas prestaciones, quedando excluido del alcance del deber de continuidad.

Art. 31. — – VIAJES ESPECIALES U OCASIONALES – Las empresas de transporte público y ejecutivo podrán realizar viajes especiales u ocasionales, sin que sea necesario un permiso especial al efecto. Periódicamente deberán comunicar a la autoridad de aplicación los viajes de este carácter que se hayan realizado.

Los viajes especiales u ocasionales no estarán sujetos a limitaciones de kilometraje o de duración mínima o máxima.

Cuando los viajes especiales deban cumplirse entre cabeceras que cuentan con servicios públicos o de tráfico libre, o que pueden vincularse mediante la combinación de estos servicios, no será obligatorio realizar el transporte mediante los servicios ya existentes.

Art. 32. — – ESTACIONES TERMINALES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – Los servicios públicos y los servicios de tráfico libre que tengan como origen, escala o destino la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, deberán operar desde y hacia la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS RETIRO, o desde y hacia la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DELLEPIANE. La Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas necesarias para asegurar el libre acceso de transportistas a las mencionadas terminales.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 763/2016 B.O. 8/6/2016. Vigencia: por art. 3° de la misma norma se encomienda a la SECRETARÍA GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que determine la fecha a partir de la cual entrará en vigencia la modificación establecida en el artículo 1° del Decreto de referencia.)

CAPITULO IV – SERVICIOS EJECUTIVOS

Art. 33. — Para realizar el servicio ejecutivo se deberá dar cumplimiento a las normas aprobadas por la autoridad de aplicación.

CAPITULO V – TRANSPORTES TURISTICOS

Art. 34. — – HABILITACION PREVIA – Para realizar servicios de transporte para el turismo en todo el territorio de la Nación se requerirá la habilitación previa de la autoridad de aplicación del presente. Dicha autoridad dictará, conjuntamente con la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las normas pertinentes, las que se ajustarán a los principios generales del presente Decreto en cuanto a la libertad de comercio y a la tutela de la seguridad y calidad de los servicios.

Art. 35. — – LIBERTAD DE CONDICIONES – Las empresas de transporte para el turismo podrán establecer libremente los recorridos, tarifas, modalidades y las duraciones máximas o mínimas de los servicios que presten.

Art. 36. — – MODALIDADES – Las modalidades a través de las cuales pueden desarrollarse los servicios para el turismo son:

a) Receptivo: comprende el traslado realizado entre el punto de arribo o partida de los pasajeros por otros medios y los lugares de hospedaje.

b) Circuito cerrado: comprende el transporte de pasajeros en un vehículo que permanece a disposición exclusiva de éstos, durante todo el transcurso del viaje desde la salida y hasta el arribo al punto de origen. El contingente puede incrementarse durante el transcurso del servicio en la medida en que el mismo tenga en su totalidad un igual punto de destino. A su retorno, el contingente puede disminuir por descenso de personas que lo integran. Las DOS (2) últimas circunstancias deben estar expresamente previstas antes de iniciar el viaje.

c) Multimodal: Comprende la utilización por parte del contingente, de diversos modos de transporte, ya sea ferroviario, automotor, aéreo o acuático, tanto para iniciar, continuar, como para finalizar el viaje, excluidos aquellos meramente auxiliares. El vehículo automotor podrá permanecer a disposición del contingente en el lugar donde fue dejado, recogerlo en otro diferente o ser utilizado por otro contingente que participe de esta modalidad.

d) Lanzadera: Es aquella que tiene lugar cuando la unidad que transporta el contingente, luego de arribar a su punto de destino, regresa vacío o con otro contingente que haya sido transportado por la empresa responsable del vehículo y contratado el servicio con igual agente de viajes, institución o ente.

e) Rotativo: Es aquella en la cual las unidades tienen un recorrido predeterminado, vinculando zonas de interés turístico, donde podrán permanecer los pasajeros interrumpiendo el viaje por un lapso que no excederá la duración total del circuito, pudiendo trasladarlos parcial o integralmente a lo largo del recorrido.

Art. 37. — Los servicios de transporte por automotor para el turismo se clasificarán en:

a) Receptivo: es el realizado en la forma establecida en el inciso a) del artículo anterior.

b) Excursión: es aquel que, previendo el regreso del contingente al punto de partida, realiza el traslado del mismo a las visitas y paseos incluidos como complemento en la programación turística.

c) Gran Turismo: es el realizado para atender a programaciones turísticas.

d) Exclusivo: es el realizado por instituciones o entes de diversa índole para el traslado de sus integrantes o beneficiarios ya sea con vehículos propios o contratados.

Las empresas de transporte por automotor para el turismo podrán realizar exclusivamente las modalidades descriptas en el artículo anterior.

El transportista habilitado para realizar servicios de transporte para el turismo que valiéndose de dicha habilitación llevase a cabo prestaciones de transporte en las condiciones previstas para los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano o internacional, en violación a las modalidades establecidas y autorizadas en el presente régimen, será pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la inscripción y/o habilitación del Registro respectivo, que conllevará como accesoria la inhabilitación por el término DIEZ (10) años, para inscribirse como operador de transporte para el turismo, y en el caso de las personas jurídicas titulares de dichas inscripciones y/o habilitaciones, la inhabilitación recaerá además respecto de los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de vigilancia.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)

Art. 38. — – EMPRESAS DE TRANSPORTE – Las empresas de transporte de pasajeros inscriptas en el Registro Nacional, que presten servicios públicos o ejecutivos, podrán prestar servicios turísticos de acuerdo a las modalidades previstas en el presente reglamento, a cuyo efecto sólo deberán comunicar tal decisión a la autoridad de aplicación.

Art. 39. — – REQUISITOS DE LA COMUNICACION – En la comunicación previa mencionada, el transportista deberá exclusivamente informar:

a) Identificación de la unidad y sus características y en su caso, mención del propietario y del contrato en virtud del cual se tenga la posesión del vehículo.

b) Lugar de partida, itinerario a cumplir, y lugar de llegada con mención de las fechas de partida y regreso.

c) Motivo que origina el viaje.

TITULO VI

TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBITO PORTUARIO Y AEROPORTUARIO

CAPITULO UNICO

Art. 40. — En todos los puertos, aeropuertos y aeródromos nacionales podrán ingresar taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción para el ascenso y descenso de pasajeros y su transporte desde y hacia la jurisdicción de origen.

Cuando estén en servicio, los taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción no estarán sujetos al pago de estacionamiento, derecho o tasa al ingreso o egreso a los aeropuertos. La POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, serán los responsables, según corresponda, de garantizar la seguridad de los transportistas y pasajeros y el cumplimiento de lo prescripto en el presente artículo, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 41. — Autorízase a las empresas de transporte aéreo, hoteles, empresas de turismo, de alquiler de automóviles o remises con chofer o sin él, a brindar servicios de traslado a sus clientes entre cualquier puerto o aeropuerto nacional y los lugares de destino; todo ello sin necesidad de habilitación especial y con el único requisito de comunicación a la autoridad de aplicación del presente, la que deberá llevar un registro especial a tal efecto.

Art. 42. — La autoridad de aplicación habilitará servicios pre y post aéreos de transporte automotor de pasajeros entre la Capital Federal y el aeropuerto Ministro Pistarini o desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos y los puertos nacionales dentro de las pautas de desregulación establecidas por el presente.

Art. 43. — La autoridad de aplicación, así como las autoridades de los puertos, aeropuertos o aeródromos adoptarán las medidas conducentes para que las empresas de transporte puedan instalar en el ámbito portuario y aeroportuario locales de atención al público o avisos publicitarios de sus servicios.

TITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 44. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación del presente Decreto.

Art. 45. — – REGLAMENTACION DE LA INSCRIPCION – La autoridad de aplicación dictará las normas reglamentarias referidas a la inscripción en el Registro Nacional de los servicios de transporte ejecutivos.

Art. 46. — – VIGENCIA DE PERMISOS – Los permisos para la explotación de servicios públicos de pasajeros de carácter regular que se encuentran en vigencia o en trámite de renovación quedan automáticamente prorrogados a partir de la entrada en vigencia del presente y por el término de DIEZ (10) años.

Art. 47. — – CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS – Declárase la caducidad de los procedimientos por los que se tramitan solicitudes de nuevos permisos, la modificación de los existentes o transferencias de permisos cualquiera sea el estado en que se encuentren las actuaciones, quedando sujetos los solicitantes al régimen del presente.

Art. 48. — Los titulares de permisos quedan automáticamente encuadrados en el régimen de este decreto e inscriptos en el registro creado por el presente.

Art.48 bis. — PATRIMONIO, GARANTIAS, TRANSFORMACIONES Y FUSIONES. La Autoridad de Aplicación determinará el patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de los servicios públicos, de servicios de transporte para el turismo y de servicios ejecutivos, el que deberá guardar proporcionalidad con las prestaciones que en cada caso se realicen. Asimismo fijará el tipo y monto de las garantías que aquéllos deberán constituir en función de los referidos servicios, las que deberán establecerse respetándose el mismo criterio de proporcionalidad.

Asimismo posibilitará la transformación de las actuales empresas operadoras, orientando el proceso de integración de las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.

(Artículo incorporado por art. 2º del Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)

Art. 49. — Créase la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS cuya estructura y estatutos serán elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los NOVENTA (9O) días de la entrada en vigencia de esta reglamentación.

Art. 50. — La COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR será responsable, una vez constituida, de:

a) Supervisar y fiscalizar el régimen instituido por el presente y sus normas complementarias.

b) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de los servicios de transporte automotor.

c) Asegurar la vigencia de la libre competencia y de la lealtad comercial.

d) Participar en la elaboración de políticas para el Transporte automotor nacional e internacional y colaborar en el diseño de pautas para el transporte multimodal.

e) Intervenir en la elaboración de convenios bilaterales y multilaterales.

f) Fiscalizar las actividades de las empresas operadoras en todos los aspectos, tales como el estado del equipamiento móvil e instalaciones fijas, seguros en general, condiciones psicofísicas del personal de conducción, establecimiento de tarifas de los servicios públicos de transporte de pasajeros y todo otro aspecto establecido en la normativa vigente.

g) Homologar equipos y materiales de uso específico en el transporte automotor, de acuerdo a la normativa vigente.

h) Administrar la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, controlando su cobro.

i) Organizar y administrar el Registro Nacional del Transporte Automotor.

j) Organizar el Centro de Información y Reclamos de los Usuarios a fin de asegurar el respeto de los derechos del consumidor.

Art. 51. — La creación y puesta en funcionamiento de la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS deberá implicar la supresión simultánea de todas aquellas dependencias de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS cuyas competencias han sido atribuidas a la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Art. 52. — La autoridad de aplicación elevará a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del presente, un proyecto de régimen de penalidades que se adecue a las pautas del presente Decreto.

Art. 53. — Los transportistas podrán realizar las comunicaciones exigidas en el presente régimen, así como los trámites en general, mediante el uso de correos u otros medios, según lo determine la autoridad de aplicación, o a través de las autoridades u organismos provinciales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de este Decreto.

Art. 54. — La autoridad de aplicación, conjuntamente con el MINISTERIO DE JUSTICIA, arbitrarán las medidas conducentes a facilitar el recambio de los motores de los vehículos, y a implementar la documentación pertinente.

Art. 55. — Deróganse los Decretos N° 27.911/39, 1929/87, sus modificatorios y complementarios y toda otra norma que se oponga al presente. Deróganse todas las Resoluciones SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que se opongan al presente.

Art. 56. — Invítase a las Provincias a adherir a los principios del presente régimen.

Art. 57. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 58. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 2407/2002 B.O. 28/11/2002 se declara el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 425/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 6/7/2004 se suspende a partir del día 30 de Junio de 2004 inclusive, y mientras se encuentre vigente la declaración de emergencia efectuada por el Artículo 1º delDecreto N° 2407/2002, la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 140/2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92.

La presente medida no afecta el plazo de vigencia de la suspensión dispuesta por la Resolución Nº 420/2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Los Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos, durante la vigencia de la suspensión prevista en el primer párrafo del artículo de referencia, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y características de los vehículos deberán ajustarse a lo establecido en los Anexos I y II del Decreto Nº 2407/2002.

Por art. 2° de la misma norma se excluye de lo dispuesto en el Artículo 1º de la resolución de referencia a los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional previstos en el Artículo 30 del Decreto Nº 958/92, que se presten durante los períodos que a tal efecto sean determinados por la Secretaría de Transporte, siendo aplicable para su inscripción lo establecido por el Artículo 3º de la Resolución Nº 420/2003 de esta Secretaría).

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 420/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 30/12/2003, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir del día 1º de enero de 2004 inclusive, la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 140/2000 de la misma Secretaría, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el presente Decreto. Los Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos, durante la vigencia de esta suspensión, deberán ajustarse en lo relativo a frecuencias, tarifas y características de los vehículos a lo establecido en los Anexos I y II del Decreto Nº 2407/2002. Por art. 2º de la referida norma se excluye de lo dispuesto precedentemente a los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional para la temporada comprendida entre el día 1º de enero de 2004 al 30 de abril de 2004.)

(Nota Infoleg: las prórrogas a los Permisos Originarios Definitivos, Precarios y/o Autorizaciones Provisorias para la prestación de los Servicios Públicos de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Internacional, cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas de origen argentino, pueden consultarse clickeando en el enlace “Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)“.)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución N° 954/2006 de la Secretaría de Transporte B.O. 21/12/2006 se prorroga a partir del día 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta tanto sean adjudicadas en forma definitiva luego de sustanciado el pertinente procedimiento licitatorio, lo que sea primero, las autorizaciones de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Interjurisdiccional que se han otorgado en forma provisoria y a título precario. Prórrogas anteriores:Resolución N° 1026/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 2/1/2006; Resolución Nº 697/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 19/9/2005; Resolución N° 259/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 7/5/2004;Resolución N° 119/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 29/8/2003; Decreto N° 2407/2002 B.O. 28/11/2002; Resolución N° 44/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 14/06/2002)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución N° 62/2001 del Ministerio de Infraestructura y Vivienda B.O. 08/02/2001 se delega en el Señor Subsecretario de Transporte Terrestre las funciones y facultades que emanan del Artículo 34 del presente Decreto, modificado por el Decreto Nº 808/1995.)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución N° 49/95 de la Secretaría de Transporte B.O. 30/08/1995, se prorrogaron automáticamente por el término de DIEZ (10) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los permisos de servicio público de transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional, cuyos titulares fueren personas físicas o jurídicas de origen argentino, que habiendo sido otorgados con anterioridad al dictado de dicho acto administrativo de alcance general se encuentren vigentes o pendientes de renovación.)

Fuente: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/5000-9999/9005/texact.htm