{"id":233,"date":"2016-09-21T14:07:30","date_gmt":"2016-09-21T17:07:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.catap.com.ar\/?page_id=233"},"modified":"2016-09-21T14:07:30","modified_gmt":"2016-09-21T17:07:30","slug":"decreto-no-9581992","status":"publish","type":"page","link":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/documentos-y-normativas\/decreto-no-9581992\/","title":{"rendered":"Decreto N\u00ba 958\/1992"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\">TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS<\/p>\n<p align=\"justify\">Decreto 958\/92<\/p>\n<p align=\"justify\">Disposiciones Generales. Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor. Operadores de los Servicios. Material Rodante. Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y Aeroportuario. Disposiciones Complementarias y Transitorias.<\/p>\n<p align=\"justify\">Bs. As., 16\/6\/92<\/p>\n<p align=\"justify\">VISTO la Ley N\u00b0 12.346 y sus modificaciones, la Ley N\u00b0 23.696 de Reforma del Estado; los Decretos Reglamentarios N\u00b0 27.911 del 17 de abril de 1939 y 1929 del 3 de diciembre de 1987, sus modificatorios y complementarios y el Decreto N\u00b0 2284 del 31 de octubre de 1991; y<\/p>\n<p align=\"justify\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p align=\"justify\">Que mediante el Decreto N\u00b0 2284\/91 se ha iniciado un proceso de desregulaci\u00f3n de la econom\u00eda argentina, tendiente a eliminar aquellas trabas que obstaculizan la expansi\u00f3n econ\u00f3mica, limitan las inversiones y generan una inadecuada asignaci\u00f3n de recursos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que el Gobierno Nacional ha encarado un amplio programa de transformaci\u00f3n del sistema nacional de transporte, tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad de la econom\u00eda y al mejoramiento de la calidad de los servicios.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que en tal sentido resulta oportuno adaptar el r\u00e9gimen del transporte terrestre de pasajeros a los principios de apertura y competencia que ha implementado el Gobierno Nacional en otros sectores del transporte con el objeto de asegurar la armonizaci\u00f3n de las modalidades de funcionamiento de los distintos componentes del sistema de transporte.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que por otra parte, la demanda de servicios de transporte de pasajeros se ha incrementado y se incrementar\u00e1 en el futuro como consecuencia de la reconversi\u00f3n de los servicios ferroviarios y de las ventajas relativas que aqu\u00e9llos presentan en materia de flexibilidad y diversidad.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que por tales motivos, el mercado del transporte automotor de pasajeros se halla en una situaci\u00f3n en la cual la demanda no se encuentra debidamente satisfecha en tiempo, forma y cantidad de servicios.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que la tutela del inter\u00e9s general requiere la reorganizaci\u00f3n de los registros y la revisi\u00f3n de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte, con el objeto de asegurar espec\u00edficamente la necesaria fiscalizaci\u00f3n de los servicios, el cumplimiento de las normas en materia fiscal y de seguros, y el respeto por parte de los transportistas de las normas relativas al control mec\u00e1nico y de seguridad de las unidades.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que el transporte automotor de pasajeros, si bien ha alcanzado una considerable expansi\u00f3n, se encuentra regido por una reglamentaci\u00f3n de m\u00e1s de medio siglo que, en las circunstancias actuales, resulta absolutamente inadecuada para la organizaci\u00f3n de servicios de transporte de calidad y bajo costo para el p\u00fablico.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que en el marco del Decreto N\u00b0 2284\/91 se impone la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen moderno para el transporte automotor de pasajeros, que permita la organizaci\u00f3n de servicios en libre competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y calidad, fortaleciendo las vinculaciones entre las provincias y regiones de la Rep\u00fablica, todo ello sin perjuicio de la garant\u00eda de una adecuada supervisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que el r\u00e9gimen aprobado por el presente permitir\u00e1 a todas las empresas establecidas y las que se incorporen en el futuro prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando asimismo la continuidad de los servicios p\u00fablicos en aquellos recorridos que determine la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que el r\u00e9gimen aprobado por el presente en materia de transporte de pasajeros permite armonizar las obligaciones de servicio p\u00fablico con un sistema de servicios de tr\u00e1fico libre, conciliando los principios de libre competencia y de tutela del inter\u00e9s general.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que la actividad de correos ha sido declarada &#8220;sujeta a privatizaci\u00f3n&#8221;, por lo que en virtud del Art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 23.696 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha quedado facultado para excluir aquellas disposiciones que obstaculicen el proceso de privatizaci\u00f3n y desregulaci\u00f3n, mediante el establecimiento de privilegios o monopolios distorsivos de la libertad de mercado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que por las consideraciones precedentes, se entiende necesaria la eliminaci\u00f3n de normas que impiden a las empresas de transporte de pasajeros el acarreo de correspondencia.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que el presente r\u00e9gimen determina las modalidades de prestaci\u00f3n de los servicios tur\u00edsticos, tendiendo al desarrollo de los mismos con el objeto de valorizar el importante potencial con que, en este campo, cuenta la Naci\u00f3n, evitando asimismo la diluci\u00f3n de su especificidad tanto comercial como econ\u00f3mica.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que el establecimiento de un Registro \u00fanico del transpone de pasajeros permitir\u00e1 concentrar y reorganizar diferentes controles, nacionalizando el uso de recursos y evitando la superposici\u00f3n de tr\u00e1mites y requisitos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que por estar los puertos y los aeropuertos nacionales sometidos a jurisdicci\u00f3n federal, y con el objeto de facilitar el mejor acceso a los mismos, debe disponerse el libre ingreso de servicios de transporte de pasajeros, incluido el servicio de tax\u00edmetros.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas de la seguridad y el orden dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y los puertos, deben ser las responsables de garantizar el acceso y la seguridad de los prestadores de los servicios involucrados en el presente.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que para el \u00e9xito del presente esquema de desregulaci\u00f3n en un marco de indispensable ordenamiento, resulta aconsejable contar con un \u00fanico organismo de supervisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n, que garantice la calidad de los servicios, atienda los reclamos de los usuarios, detecte las falencias y las posibles maniobras que atenten contra el libre juego de la oferta y la demanda o las reglas de una sana e indispensable competencia.<\/p>\n<p align=\"justify\">Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades concedidas por el Art\u00edculo 86 Incisos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p align=\"justify\">Por ello,<\/p>\n<p align=\"justify\">EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO I<\/p>\n<p align=\"center\">DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art\u00edculo 1\u00b0<\/b> \u2014 &#8211; AMBITO DE APLICACI\u00d3N &#8211; El presente Decreto de aplicar\u00e1 al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Entre las Provincias y la Capital Federal;<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Entre Provincias;<\/p>\n<p align=\"justify\">c) En los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las Provincias.<\/p>\n<p align=\"justify\">Queda excluida de la aplicaci\u00f3n del presente el transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Regi\u00f3n Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las delimitaciones que establezca la autoridad de aplicaci\u00f3n del presente.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 2\u00b0<\/b> \u2014 &#8211; COORDINACION &#8211; La autoridad de aplicaci\u00f3n del presente podr\u00e1 coordinar con las autoridades provinciales la implementaci\u00f3n de este reglamento, de forma de lograr una m\u00e1s eficiente organizaci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n de los servicios de transporte interjurisdiccional e internacional, a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n o complementaci\u00f3n de procedimientos, para lo cual podr\u00e1 celebrar acuerdos o convenios.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 3\u00b0<\/b> \u2014 &#8211; CLASIFICACION &#8211; El transporte automotor definido en el art\u00edculo 1\u00ba se clasifica en:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Servicios de tr\u00e1fico libre.<\/p>\n<p align=\"justify\">c) Servicios ejecutivos.<\/p>\n<p align=\"justify\">d) Servicios de transporte para el turismo.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO II<\/p>\n<p align=\"center\">REGISTRO NACIONAL<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 4\u00b0<\/b> \u2014 Cr\u00e9ase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro quedar\u00e1n incorporados:<\/p>\n<p align=\"justify\">1 &#8211; Los prestatarios que realizan transporte bajo el R\u00e9gimen de servicio p\u00fablico y de tr\u00e1fico libre, sea de car\u00e1cter interjurisdiccional o internacional.<\/p>\n<p align=\"justify\">2 &#8211; Los prestatarios del servicio ejecutivo y del transporte para el turismo con las caracter\u00edsticas de dichos servicios.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO III<\/p>\n<p align=\"center\">DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 5\u00b0<\/b> \u2014 &#8211; REQUISITOS &#8211; Los operadores de los servicios de transporte por automotor de pasajeros, sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, deber\u00e1n cubrir los requisitos que se detallan en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las personas f\u00edsicas extranjeras o jur\u00eddicas de capital total o parcialmente extranjero pueden realizar cualquier tipo de transporte en igualdad de condiciones con las personas argentinas bajo el r\u00e9gimen del presente.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 6\u00b0<\/b> \u2014 &#8211; PERSONAS FISICAS &#8211; Las personas f\u00edsicas deber\u00e1n satisfacer los siguientes requisitos:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Estar insertas en la matr\u00edcula de comerciante.<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Estar inscriptas en los organismos impositivos y previsionales pertinentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">c) Poseer domicilio real en el pa\u00eds.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 7\u00b0<\/b> \u2014 &#8211; PERSONAS JURIDICAS &#8211; Las personas jur\u00eddicas deber\u00e1n constituirse adoptando los tipos societarios establecidos en la legislaci\u00f3n mercantil, ya sea como sociedades de personas, de capital o cooperativas, debiendo estar radicadas en el territorio argentino.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las Uniones Transitorias de Empresas deber\u00e1n satisfacer los requisitos previstos en la Ley N\u00b0 19.550 (t.o. 1984).<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 8\u00b0<\/b> \u2014 &#8211; OBJETO SOCIAL &#8211; En el caso de transporte de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto societario deber\u00e1 incluir como objeto social la explotaci\u00f3n del transporte por automotor en general, o bien la menci\u00f3n de la prestaci\u00f3n espec\u00edfica que corresponda, referida al transporte de personas.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 9\u00b0<\/b> \u2014 &#8211; ZONAS DE SEGURIDAD &#8211; Excl\u00fayese de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de Zonas de Seguridad de Fronteras a toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que realice transportes de pasajeros o cargas en el \u00e1mbito de dichas Zonas, cualquiera sea la modalidad de transporte.<\/p>\n<p align=\"justify\">A tal efecto, no ser\u00e1 aplicable a dichas actividades de transporte el r\u00e9gimen establecido por el Decreto Ley N\u00b0 15.385\/44, ratificado por la Ley N\u00b0 12.913, ni el Decreto Reglamentario N\u00b0 32.530 del 21 de octubre de 1948.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 10.<\/b> \u2014 &#8211; TRANSPORTE DE CARGA Y CORRESPONDENCIA &#8211; Las empresas de transporte de pasajeros pueden realizar transporte de cargas y correspondencia en los compartimentos habilitados a tal efecto, en los mismos veh\u00edculos destinados al transporte de pasajeros, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que a tal efecto establezca la autoridad de aplicaci\u00f3n del presente conjuntamente con la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO IV<\/p>\n<p align=\"center\">MATERIAL RODANTE<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 11.<\/b> \u2014 &#8211; CALIDADES TECNICAS &#8211; El dise\u00f1o de los veh\u00edculos que se afecten a los servicios de transporte por automotor deber\u00e1 observar las disposiciones generales en materia de tr\u00e1nsito que rijan en todo el \u00e1mbito de la Rep\u00fablica, en lo relacionado con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.<\/p>\n<p align=\"justify\">La autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 fijar pautas m\u00e1s restrictivas en tanto \u00e9stas est\u00e9n dirigidas exclusivamente a preservar la seguridad del transporte y del tr\u00e1nsito. Asimismo podr\u00e1 establecer las restricciones que sean necesarias a la preservaci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 12.<\/b> \u2014 &#8211; RADICACION &#8211; Los veh\u00edculos que integren el parque m\u00f3vil deber\u00e1n estar radicados y matriculados en forma definitiva y permanente en la REPUBLICA ARGENTINA, con excepci\u00f3n de aquellas unidades destinadas exclusivamente a servicios de transporte de car\u00e1cter internacional.<\/p>\n<p align=\"justify\">En el Registro Nacional deber\u00e1n inscribirse los datos relativos a la propiedad de los veh\u00edculos que permitan la identificaci\u00f3n del mismo. El material rodante que se afecte a la prestaci\u00f3n de los servicios deber\u00e1 pertenecer en propiedad a la empresa titular en cuanto a la prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, a cuyo fin se deber\u00e1 acompa\u00f1ar el t\u00edtulo que as\u00ed lo acredite, o encontrarse bajo contrato de &#8220;leasing&#8221; celebrado a su respecto por la empresa permisionaria. Dicho contrato tendr\u00e1 por objeto conceder el uso y goce de la unidad vehicular, y el precio deber\u00e1 reflejarse en una suma fijada estipulada previamente, con independencia de la recaudaci\u00f3n que resulte de dicho uso, y de toda otra erogaci\u00f3n que el mismo ocasione.<\/p>\n<p align=\"justify\">Asimismo, el personal que se afecte a la conducci\u00f3n de los veh\u00edculos incluidos en un contrato de &#8220;leasing&#8221; o en otras contrataciones referidas en el p\u00e1rrafo siguiente, deber\u00e1 guardar relaci\u00f3n de dependencia con la empresa operadora que explota el servicio. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente p\u00e1rrafo, har\u00e1 presumir, salvo prueba en contrario, la realizaci\u00f3n de un servicio de transporte por automotor de pasajeros en violaci\u00f3n a las modalidades autorizadas, quedando encuadrada dicha conducta en las previsiones contenidas \u2014para ese tipo de infracci\u00f3n\u2014 en el R\u00e9gimen de Penalidades vigente.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los veh\u00edculos actualmente afectados a los servicios cuya tenencia tuviere lugar en virtud de figuras jur\u00eddicas diferentes a las anteriormente mencionadas, podr\u00e1n ser utilizados durante el plazo de UN (1) a\u00f1o o hasta el momento del vencimiento de aqu\u00e9llas en caso de que el mismo tuviese lugar con anterioridad.<\/p>\n<p align=\"justify\">La Autoridad de Aplicaci\u00f3n podr\u00e1 establecer la normativa destinada a la afectaci\u00f3n de veh\u00edculos de tipo utilitario a la prestaci\u00f3n de servicios de transporte por automotor interurbano e internacional de pasajeros, estableciendo sus condiciones t\u00e9cnicas y de dise\u00f1o, y las clases de servicios en que los mismos puedan ser utilizados.<\/p>\n<p align=\"justify\">En tales disposiciones se incluir\u00e1n pautas relativas a veh\u00edculos especiales de transporte de personas, destinados a prestaciones de turismo deportivo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00ba del <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=30233\"><i>Decreto N\u00b0 808\/1995<\/i><\/a><i> B.O. 27\/11\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">TITULO V &#8211; TRANSPORTE DE PASAJEROS<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO I &#8211; DEFINICIONES<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 13.<\/b> \u2014 &#8211; SERVICIO PUBLICO &#8211; Constituye servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros, todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades de car\u00e1cter general en materia de transporte.<\/p>\n<p align=\"justify\">La autoridad de aplicaci\u00f3n tomar\u00e1 intervenci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinaci\u00f3n de recorridos, frecuencias, horarios y tarifas m\u00e1ximas, y en la fiscalizaci\u00f3n y control de los mismos.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 14.<\/b> \u2014 &#8211; SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE &#8211; Los servicios de tr\u00e1fico libre son aquellos respecto de los cuales no existe restricci\u00f3n alguna respecto de la fracci\u00f3n de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos y condiciones o modalidades de tr\u00e1fico.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los transportistas que realicen un servicio p\u00fablico en un recorrido que supere los CINCUENTA (50) kil\u00f3metros, en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicaci\u00f3n, podr\u00e1n realizar servicios de tr\u00e1fico libre sobre cualquier recorrido, inclusive en competencia con servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 15.<\/b> \u2014 &#8211; SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO &#8211; El servicio de transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender a una programaci\u00f3n tur\u00edstica.<\/p>\n<p align=\"justify\">Se entiende por programaci\u00f3n tur\u00edstica un servicio comprensivo del transporte y el alojamiento, al que pueden agregarse excursiones complementarias, visitas guiadas, servicios gastron\u00f3micos u otras prestaciones relacionadas al turismo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 16.<\/b> \u2014 &#8211; LISTA DE PASAJEROS &#8211; En los servicios para el turismo deber\u00e1n transportarse exclusivamente pasajeros destinados a realizar la programaci\u00f3n tur\u00edstica y no podr\u00e1n transportarse pasajeros que no figuren en el listado u hoja de ruta confeccionado previamente.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 17.<\/b> \u2014 &#8211; SERVICIO EJECUTIVO &#8211; Es aquel que presenta caracter\u00edsticas de un alto nivel de confort y comodidad, de acuerdo a las reglamentaciones que establezca al efecto la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Este servicio se prestar\u00e1 con las mismas condiciones que rigen para el tr\u00e1fico libre, sin la obligaci\u00f3n para el transportista de realizar un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO II &#8211; SERVICIOS PUBLICOS<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 18.<\/b> \u2014 &#8211; PERMISOS &#8211; La explotaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte automotor de pasajeros ser\u00e1 adjudicada a trav\u00e9s de un permiso previo, cuya vigencia tendr\u00e1 un plazo de DIEZ (10) a\u00f1os.<\/p>\n<p align=\"justify\">La adjudicaci\u00f3n de un permiso bajo el r\u00e9gimen de servicio p\u00fablico, implicar\u00e1 para el permisionario la obligatoriedad de prestar los servicios en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicaci\u00f3n, y le permitir\u00e1 asimismo acceder, en libertad de condiciones, a la explotaci\u00f3n de cualquier servicio de tr\u00e1fico libre de jurisdicci\u00f3n federal.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 19.<\/b> \u2014 ADECUACION DEL PERMISO. Las empresas de servicio p\u00fablico podr\u00e1n solicitar la adecuaci\u00f3n de cada permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transporte.<\/p>\n<p align=\"justify\">En tal sentido podr\u00e1n ampliar las modalidades de trafico que sean exclusivamente interjurisdiccionales, sin variar la categorizaci\u00f3n de los servicios. Dicha modificaci\u00f3n deber\u00e1 ser comunicada con una antelaci\u00f3n de TREINTA (30) d\u00edas a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n y mantenida por un lapso m\u00ednimo de NUEVE (9) meses. Cuando la ampliaci\u00f3n involucre a tr\u00e1ficos intraprovinciales, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n expresa de la citada Autoridad, previa conformidad de las provincias involucradas.<\/p>\n<p align=\"justify\">Adem\u00e1s podr\u00e1n incrementar sin l\u00edmite las frecuencias autorizadas de sus servicios. Dichos incrementos podr\u00e1n ser prestados sobre la totalidad o parte de la traza autorizada. Tales modificaciones deber\u00e1n ser comunicadas con una antelaci\u00f3n de TREINTA (30) d\u00edas y mantenidas por un lapso m\u00ednimo de TRES (3) meses.<\/p>\n<p align=\"justify\">Asimismo podr\u00e1n solicitar la reducci\u00f3n de las frecuencias en los servicios p\u00fablicos que realice. Dicha reducci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a la oferta adicionada de servicio p\u00fablico o de tr\u00e1fico libre, en su caso, sobre l\u00edneas de la empresa de que se trate, medida en veh\u00edculos kil\u00f3metros.<\/p>\n<p align=\"justify\">Una vez otorgada la reducci\u00f3n de frecuencias, la empresa no podr\u00e1 postularse para la prestaci\u00f3n de nuevos servicios p\u00fablicos o peticionar la realizaci\u00f3n de tr\u00e1fico libre, en el corredor en cuesti\u00f3n, en el per\u00edodo de DOCE (12) meses siguientes.<\/p>\n<p align=\"justify\">La Autoridad de Aplicaci\u00f3n resolver\u00e1 en consecuencia, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado, las modalidades de tr\u00e1fico y todo otro elemento que resulte vinculado a dicho aspecto, pudiendo rechazar la solicitud de reducci\u00f3n por razones fundadas en el inter\u00e9s p\u00fablico, a fin de mantener el servicio donde resultare necesario.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00ba del <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=30233\"><i>Decreto N\u00b0 808\/1995<\/i><\/a><i> B.O. 27\/11\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 20.<\/b> \u2014 &#8211; DECLARACION DE SERVICIO PUBLICO &#8211; La autoridad de aplicaci\u00f3n establecer\u00e1 los nuevos servicios de car\u00e1cter p\u00fablico que se requieran en los distintos recorridos, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de transporte y los pedidos o reclamos de los usuarios.<\/p>\n<p align=\"justify\">La autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 otorgar m\u00e1s de un permiso sobre un mismo recorrido.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 21.<\/b> \u2014 OTORGAMIENTO DE PERMISOS. La autoridad de Aplicaci\u00f3n otorgar\u00e1 los permisos de explotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, previa substanciaci\u00f3n del procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica, sobre la base de los requisitos que se establezcan en los respectivos Pliegos de Condiciones Generales y Particulares. La mencionada Autoridad podr\u00e1 adjudicar los servicios a todos los postulantes presentados al proceso licitatorio, previa constataci\u00f3n del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que se desprenden del Pliego de Condiciones Generales, siempre que el n\u00famero de aqu\u00e9llos no resulte excesivo para cubrir la necesidad de transporte en la nueva l\u00ednea establecida.<\/p>\n<p align=\"justify\">Dicha Autoridad deber\u00e1 promover al menos una vez por a\u00f1o, el procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica a que se hace menci\u00f3n en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00ba del <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=30233\"><i>Decreto N\u00b0 808\/1995<\/i><\/a><i> B.O. 27\/11\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 22. &#8211;<\/b>LICITACION PUBLICA. El procedimiento de la licitaci\u00f3n p\u00fablica se substanciar\u00e1 sobre la base de los pliegos de condiciones generales y particulares, los que deber\u00e1n respectivamente contener distintas pautas destinadas a promover el incremento de la oferta, el mejoramiento de la calidad de servicios, el desarrollo de las econom\u00edas regionales y, adem\u00e1s, los requerimientos espec\u00edficos respecto del servicio p\u00fablico que se pretenda otorgar. Los requisitos contenidos en dichos pliegos no podr\u00e1n limitar el ingreso al mercado de nuevos prestadores.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00ba del <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=30233\"><i>Decreto N\u00b0 808\/1995<\/i><\/a><i> B.O. 27\/11\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 23.<\/b> \u2014 &#8211; RENOVACION AUTOMATICA<i> &#8211; (Art\u00edculo derogado por art. 15 del <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=79987\"><i>Decreto N\u00ba 2407\/2002<\/i><\/a><i> B.O. 28\/11\/2002. Vigencia: a partir del d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 24.<\/b> \u2014 &#8211; ACEPTACION &#8211; Una vez otorgado el permiso, el adjudicatario deber\u00e1 concurrir a hacer efectiva la aceptaci\u00f3n del mismo dentro de los TREINTA (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n fehaciente por parte de la autoridad de aplicaci\u00f3n, bajo apercibimiento de dar por deca\u00eddo su derecho.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 25.<\/b> \u2014 &#8211; OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO &#8211; Son obligaciones del permisionario:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del permiso, y en virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad de condiciones y obligatoriedad.<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Respetar el valor tarifario m\u00e1ximo establecido.<\/p>\n<p align=\"justify\">c) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestaci\u00f3n del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados.<\/p>\n<p align=\"justify\">d) Presentar ante la autoridad de aplicaci\u00f3n la informaci\u00f3n estad\u00edstica que se requiera.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 25 bis.<\/b> \u2014 CESION DE PERMISOS. Los permisos de explotaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros por automotor de car\u00e1cter interjurisdiccional no podr\u00e1n ser cedidos ni transferidos total o parcialmente sin la expresa autorizaci\u00f3n de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. La persona f\u00edsica o jur\u00eddica que resulte cesionaria deber\u00e1 reunir las calidades y condiciones exigidas para ser titular de un permiso con el objeto de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio, y asimismo, asumir\u00e1 a su cargo todas las obligaciones que eran responsabilidad del cedente, vinculada con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte.<\/p>\n<p align=\"justify\">La Autoridad de Aplicaci\u00f3n establecer\u00e1 los requisitos que deber\u00e1 contener la respectiva solicitud de transferencia.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo incorporado por art. 2\u00ba del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=30233\"><i>Decreto N\u00b0 808\/1995<\/i><\/a><i> B.O. 27\/11\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 25 ter.<\/b> \u2014 La transferencia de cesi\u00f3n de permiso ser\u00e1 autorizada solamente cuando se materialice exclusivamente en empresas permisionarias de servicios p\u00fablicos de jurisdicci\u00f3n nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.<\/p>\n<p align=\"justify\">La Autoridad de Aplicaci\u00f3n evaluar\u00e1 si la transferencia o cesi\u00f3n solicitada est\u00e1 orientada hacia la monopolizaci\u00f3n de la oferta en corredor de que se trate, en cuyo caso podr\u00e1 denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar la diversificaci\u00f3n de operadores.<\/p>\n<p align=\"justify\">La transferencia o cesi\u00f3n se entender\u00e1 perfeccionada una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante acto fundado, debidamente notificado y consentido por el cesionario. La empresa cedente no podr\u00e1 postularse en el procedimiento de selecci\u00f3n respecto de nuevas frecuencias en la misma traza a la que corresponda el servicio cuyo permiso fue transferido dentro de un per\u00edodo de CINCO (5) a\u00f1os contado a partir de que dicha transferencia qued\u00f3 perfeccionada.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo incorporado por art. 2\u00ba del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=30233\"><i>Decreto N\u00b0 808\/1995<\/i><\/a><i> B.O. 27\/11\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO III &#8211; SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 26.<\/b> \u2014 &#8211; COMUNICACION PREVIA &#8211; Los transportistas de servicios p\u00fablicos podr\u00e1n desarrollar servicios de tr\u00e1fico libre en cualquier recorrido de jurisdicci\u00f3n nacional, previa comunicaci\u00f3n a la autoridad de aplicaci\u00f3n, con un plazo no menor a los TREINTA (30) d\u00edas corridos antes de la iniciaci\u00f3n de los nuevos servicios.<\/p>\n<p align=\"justify\">La comunicaci\u00f3n realizada en la forma y el tiempo establecidos, surtir\u00e1 los efectos de una autorizaci\u00f3n autom\u00e1tica respecto de lo comunicado, no pudiendo el transportista modificar las condiciones de la prestaci\u00f3n sin comunicaci\u00f3n previa. Los datos de los servicios se inscribir\u00e1n en el Registro respectivo con la fecha de recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, as\u00ed como toda modificaci\u00f3n que informen los transportistas.<\/p>\n<p align=\"justify\">En dicha comunicaci\u00f3n, el transportista deber\u00e1 informar sobre los servicios que decida prestar, y en particular:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Or\u00edgenes y destinos a vincular y recorridos a realizar, especificando las paradas y el tr\u00e1fico de intermedias que se pretende efectuar.<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Frecuencias, horarios y tarifas.<\/p>\n<p align=\"justify\">c) Tipo de veh\u00edculo con el que desarrollar\u00e1 sus prestaciones, especificando la cantidad de asientos y las comodidades o servicios que se presten a bordo. Dicho veh\u00edculo deber\u00e1 integrar la flota habilitada de la empresa de que se trate.<\/p>\n<p align=\"justify\">Estas especificaciones, que deber\u00e1n tambi\u00e9n hacerse conocer al p\u00fablico, tienen la finalidad esencial de brindar informaci\u00f3n a los usuarios para que \u00e9stos tengan posibilidades reales de comparar las calidades y tarifas de los distintos servicios y prestadores.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 27.<\/b> \u2014 &#8211; MODIFICACIONES &#8211; Toda modificaci\u00f3n en cualesquiera de dichas especificaciones, deber\u00e1 comunicarse a la autoridad de aplicaci\u00f3n con una anticipaci\u00f3n de TREINTA (30) d\u00edas corridos.<\/p>\n<p align=\"justify\">La supresi\u00f3n de frecuencias o de servicios, ser\u00e1 comunicada con una anticipaci\u00f3n de SESENTA (60) d\u00edas corridos, y ser\u00e1 debidamente informada a los usuarios en los lugares de venta de pasajes.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 28.<\/b> \u2014 &#8211; DEBER DE CONTINUIDAD. A fin de asegurar condiciones m\u00ednimas de regularidad y de seguridad al p\u00fablico usuario, y sin perjuicio de las prestaciones estacionales, los servicios de tr\u00e1fico libre deber\u00e1n mantenerse por el lapso de NUEVE (9) meses. En el caso de no iniciarse un servicio de tr\u00e1fico libre autorizado, o bien, habi\u00e9ndose iniciado fuese suspendido antes del t\u00e9rmino mencionado, adem\u00e1s de disponerse la caducidad del servicio en cuesti\u00f3n, el transportista involucrado quedar\u00e1 inhabilitado de peticionar nuevos servicios de tr\u00e1fico libre durante el per\u00edodo de DOS (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00ba del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=30233\"><i>Decreto N\u00b0 808\/1995<\/i><\/a><i> B.O. 27\/11\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 29.<\/b> \u2014 &#8211; INFORMACION ESTADISTICA &#8211; Los prestadores de los servicios de tr\u00e1fico libre deber\u00e1n brindar la informaci\u00f3n estad\u00edstica respecto de los servicios que realicen, de conformidad a las pautas que determine la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 30.<\/b> \u2014 &#8211; SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE DE CAR\u00c1CTER ESTACIONAL &#8211; Los servicios de tr\u00e1fico libre pueden referirse a prestaciones estacionales, o con frecuencias que aumenten o disminuyan seg\u00fan la variaci\u00f3n de las tendencias del mercado durante diferentes per\u00edodos del a\u00f1o; para lo cual los transportistas deber\u00e1n comunicar expresamente el plan de transporte referido a dichas prestaciones, quedando excluido del alcance del deber de continuidad.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 31.<\/b> \u2014 &#8211; VIAJES ESPECIALES U OCASIONALES &#8211; Las empresas de transporte p\u00fablico y ejecutivo podr\u00e1n realizar viajes especiales u ocasionales, sin que sea necesario un permiso especial al efecto. Peri\u00f3dicamente deber\u00e1n comunicar a la autoridad de aplicaci\u00f3n los viajes de este car\u00e1cter que se hayan realizado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los viajes especiales u ocasionales no estar\u00e1n sujetos a limitaciones de kilometraje o de duraci\u00f3n m\u00ednima o m\u00e1xima.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando los viajes especiales deban cumplirse entre cabeceras que cuentan con servicios p\u00fablicos o de tr\u00e1fico libre, o que pueden vincularse mediante la combinaci\u00f3n de estos servicios, no ser\u00e1 obligatorio realizar el transporte mediante los servicios ya existentes.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 32.<\/b> \u2014 &#8211; ESTACIONES TERMINALES DE LA CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES &#8211; Los servicios p\u00fablicos y los servicios de tr\u00e1fico libre que tengan como origen, escala o destino la CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES, deber\u00e1n operar desde y hacia la ESTACI\u00d3N TERMINAL DE \u00d3MNIBUS RETIRO, o desde y hacia la ESTACI\u00d3N TERMINAL DE \u00d3MNIBUS DELLEPIANE. La Autoridad de Aplicaci\u00f3n dispondr\u00e1 las medidas necesarias para asegurar el libre acceso de transportistas a las mencionadas terminales.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00b0 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=262179\">Decreto N\u00b0 763\/2016<\/a> B.O. 8\/6\/2016. Vigencia: por art. 3\u00b0 de la misma norma se encomienda a la SECRETAR\u00cdA GESTI\u00d3N DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que determine la fecha a partir de la cual entrar\u00e1 en vigencia la modificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto de referencia.)<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO IV &#8211; SERVICIOS EJECUTIVOS<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 33.<\/b> \u2014 Para realizar el servicio ejecutivo se deber\u00e1 dar cumplimiento a las normas aprobadas por la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO V &#8211; TRANSPORTES TURISTICOS<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 34.<\/b> \u2014 &#8211; HABILITACION PREVIA &#8211; Para realizar servicios de transporte para el turismo en todo el territorio de la Naci\u00f3n se requerir\u00e1 la habilitaci\u00f3n previa de la autoridad de aplicaci\u00f3n del presente. Dicha autoridad dictar\u00e1, conjuntamente con la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las normas pertinentes, las que se ajustar\u00e1n a los principios generales del presente Decreto en cuanto a la libertad de comercio y a la tutela de la seguridad y calidad de los servicios.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 35.<\/b> \u2014 &#8211; LIBERTAD DE CONDICIONES &#8211; Las empresas de transporte para el turismo podr\u00e1n establecer libremente los recorridos, tarifas, modalidades y las duraciones m\u00e1ximas o m\u00ednimas de los servicios que presten.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 36.<\/b> \u2014 &#8211; MODALIDADES &#8211; Las modalidades a trav\u00e9s de las cuales pueden desarrollarse los servicios para el turismo son:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Receptivo: comprende el traslado realizado entre el punto de arribo o partida de los pasajeros por otros medios y los lugares de hospedaje.<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Circuito cerrado: comprende el transporte de pasajeros en un veh\u00edculo que permanece a disposici\u00f3n exclusiva de \u00e9stos, durante todo el transcurso del viaje desde la salida y hasta el arribo al punto de origen. El contingente puede incrementarse durante el transcurso del servicio en la medida en que el mismo tenga en su totalidad un igual punto de destino. A su retorno, el contingente puede disminuir por descenso de personas que lo integran. Las DOS (2) \u00faltimas circunstancias deben estar expresamente previstas antes de iniciar el viaje.<\/p>\n<p align=\"justify\">c) Multimodal: Comprende la utilizaci\u00f3n por parte del contingente, de diversos modos de transporte, ya sea ferroviario, automotor, a\u00e9reo o acu\u00e1tico, tanto para iniciar, continuar, como para finalizar el viaje, excluidos aquellos meramente auxiliares. El veh\u00edculo automotor podr\u00e1 permanecer a disposici\u00f3n del contingente en el lugar donde fue dejado, recogerlo en otro diferente o ser utilizado por otro contingente que participe de esta modalidad.<\/p>\n<p align=\"justify\">d) Lanzadera: Es aquella que tiene lugar cuando la unidad que transporta el contingente, luego de arribar a su punto de destino, regresa vac\u00edo o con otro contingente que haya sido transportado por la empresa responsable del veh\u00edculo y contratado el servicio con igual agente de viajes, instituci\u00f3n o ente.<\/p>\n<p align=\"justify\">e) Rotativo: Es aquella en la cual las unidades tienen un recorrido predeterminado, vinculando zonas de inter\u00e9s tur\u00edstico, donde podr\u00e1n permanecer los pasajeros interrumpiendo el viaje por un lapso que no exceder\u00e1 la duraci\u00f3n total del circuito, pudiendo trasladarlos parcial o integralmente a lo largo del recorrido.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 37.<\/b> \u2014 Los servicios de transporte por automotor para el turismo se clasificar\u00e1n en:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Receptivo: es el realizado en la forma establecida en el inciso a) del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Excursi\u00f3n: es aquel que, previendo el regreso del contingente al punto de partida, realiza el traslado del mismo a las visitas y paseos incluidos como complemento en la programaci\u00f3n tur\u00edstica.<\/p>\n<p align=\"justify\">c) Gran Turismo: es el realizado para atender a programaciones tur\u00edsticas.<\/p>\n<p align=\"justify\">d) Exclusivo: es el realizado por instituciones o entes de diversa \u00edndole para el traslado de sus integrantes o beneficiarios ya sea con veh\u00edculos propios o contratados.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las empresas de transporte por automotor para el turismo podr\u00e1n realizar exclusivamente las modalidades descriptas en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p align=\"justify\">El transportista habilitado para realizar servicios de transporte para el turismo que vali\u00e9ndose de dicha habilitaci\u00f3n llevase a cabo prestaciones de transporte en las condiciones previstas para los servicios p\u00fablicos de transporte por automotor de pasajeros de car\u00e1cter urbano, suburbano, interurbano o internacional, en violaci\u00f3n a las modalidades establecidas y autorizadas en el presente r\u00e9gimen, ser\u00e1 pasible de las sanciones previstas en el R\u00e9gimen de Penalidades vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la inscripci\u00f3n y\/o habilitaci\u00f3n del Registro respectivo, que conllevar\u00e1 como accesoria la inhabilitaci\u00f3n por el t\u00e9rmino DIEZ (10) a\u00f1os, para inscribirse como operador de transporte para el turismo, y en el caso de las personas jur\u00eddicas titulares de dichas inscripciones y\/o habilitaciones, la inhabilitaci\u00f3n recaer\u00e1 adem\u00e1s respecto de los socios, gerentes, directores, s\u00edndicos y\/o miembros del consejo de vigilancia.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00ba del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=30233\"><i>Decreto N\u00b0 808\/1995<\/i><\/a><i> B.O. 27\/11\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 38.<\/b> \u2014 &#8211; EMPRESAS DE TRANSPORTE &#8211; Las empresas de transporte de pasajeros inscriptas en el Registro Nacional, que presten servicios p\u00fablicos o ejecutivos, podr\u00e1n prestar servicios tur\u00edsticos de acuerdo a las modalidades previstas en el presente reglamento, a cuyo efecto s\u00f3lo deber\u00e1n comunicar tal decisi\u00f3n a la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 39.<\/b> \u2014 &#8211; REQUISITOS DE LA COMUNICACION &#8211; En la comunicaci\u00f3n previa mencionada, el transportista deber\u00e1 exclusivamente informar:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Identificaci\u00f3n de la unidad y sus caracter\u00edsticas y en su caso, menci\u00f3n del propietario y del contrato en virtud del cual se tenga la posesi\u00f3n del veh\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Lugar de partida, itinerario a cumplir, y lugar de llegada con menci\u00f3n de las fechas de partida y regreso.<\/p>\n<p align=\"justify\">c) Motivo que origina el viaje.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO VI<\/p>\n<p align=\"center\">TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBITO PORTUARIO Y AEROPORTUARIO<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO UNICO<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 40.<\/b> \u2014 En todos los puertos, aeropuertos y aer\u00f3dromos nacionales podr\u00e1n ingresar tax\u00edmetros habilitados en cualquier jurisdicci\u00f3n para el ascenso y descenso de pasajeros y su transporte desde y hacia la jurisdicci\u00f3n de origen.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando est\u00e9n en servicio, los tax\u00edmetros habilitados en cualquier jurisdicci\u00f3n no estar\u00e1n sujetos al pago de estacionamiento, derecho o tasa al ingreso o egreso a los aeropuertos. La POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ser\u00e1n los responsables, seg\u00fan corresponda, de garantizar la seguridad de los transportistas y pasajeros y el cumplimiento de lo prescripto en el presente art\u00edculo, dentro de sus respectivas jurisdicciones.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 41.<\/b> \u2014 Autor\u00edzase a las empresas de transporte a\u00e9reo, hoteles, empresas de turismo, de alquiler de autom\u00f3viles o remises con chofer o sin \u00e9l, a brindar servicios de traslado a sus clientes entre cualquier puerto o aeropuerto nacional y los lugares de destino; todo ello sin necesidad de habilitaci\u00f3n especial y con el \u00fanico requisito de comunicaci\u00f3n a la autoridad de aplicaci\u00f3n del presente, la que deber\u00e1 llevar un registro especial a tal efecto.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 42.<\/b> \u2014 La autoridad de aplicaci\u00f3n habilitar\u00e1 servicios pre y post a\u00e9reos de transporte automotor de pasajeros entre la Capital Federal y el aeropuerto Ministro Pistarini o desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos y los puertos nacionales dentro de las pautas de desregulaci\u00f3n establecidas por el presente.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 43.<\/b> \u2014 La autoridad de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como las autoridades de los puertos, aeropuertos o aer\u00f3dromos adoptar\u00e1n las medidas conducentes para que las empresas de transporte puedan instalar en el \u00e1mbito portuario y aeroportuario locales de atenci\u00f3n al p\u00fablico o avisos publicitarios de sus servicios.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO VII<\/p>\n<p align=\"center\">DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 44.<\/b> \u2014 La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ser\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n del presente Decreto.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 45.<\/b> \u2014 &#8211; REGLAMENTACION DE LA INSCRIPCION &#8211; La autoridad de aplicaci\u00f3n dictar\u00e1 las normas reglamentarias referidas a la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de los servicios de transporte ejecutivos.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 46.<\/b> \u2014 &#8211; VIGENCIA DE PERMISOS &#8211; Los permisos para la explotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de pasajeros de car\u00e1cter regular que se encuentran en vigencia o en tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n quedan autom\u00e1ticamente prorrogados a partir de la entrada en vigencia del presente y por el t\u00e9rmino de DIEZ (10) a\u00f1os.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 47.<\/b> \u2014 &#8211; CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS &#8211; Decl\u00e1rase la caducidad de los procedimientos por los que se tramitan solicitudes de nuevos permisos, la modificaci\u00f3n de los existentes o transferencias de permisos cualquiera sea el estado en que se encuentren las actuaciones, quedando sujetos los solicitantes al r\u00e9gimen del presente.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 48.<\/b> \u2014 Los titulares de permisos quedan autom\u00e1ticamente encuadrados en el r\u00e9gimen de este decreto e inscriptos en el registro creado por el presente.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art.48 bis.<\/b> \u2014 PATRIMONIO, GARANTIAS, TRANSFORMACIONES Y FUSIONES. La Autoridad de Aplicaci\u00f3n determinar\u00e1 el patrimonio m\u00ednimo con que deber\u00e1n contar los prestadores de los servicios p\u00fablicos, de servicios de transporte para el turismo y de servicios ejecutivos, el que deber\u00e1 guardar proporcionalidad con las prestaciones que en cada caso se realicen. Asimismo fijar\u00e1 el tipo y monto de las garant\u00edas que aqu\u00e9llos deber\u00e1n constituir en funci\u00f3n de los referidos servicios, las que deber\u00e1n establecerse respet\u00e1ndose el mismo criterio de proporcionalidad.<\/p>\n<p align=\"justify\">Asimismo posibilitar\u00e1 la transformaci\u00f3n de las actuales empresas operadoras, orientando el proceso de integraci\u00f3n de las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboraci\u00f3n empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganizaci\u00f3n empresaria.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo incorporado por art. 2\u00ba del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=30233\"><i>Decreto N\u00b0 808\/1995<\/i><\/a><i> B.O. 27\/11\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 49.<\/b> \u2014 Cr\u00e9ase la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS cuya estructura y estatutos ser\u00e1n elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los NOVENTA (9O) d\u00edas de la entrada en vigencia de esta reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 50.<\/b> \u2014 La COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR ser\u00e1 responsable, una vez constituida, de:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Supervisar y fiscalizar el r\u00e9gimen instituido por el presente y sus normas complementarias.<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Dictar los reglamentos y aprobar las normas t\u00e9cnicas de los servicios de transporte automotor.<\/p>\n<p align=\"justify\">c) Asegurar la vigencia de la libre competencia y de la lealtad comercial.<\/p>\n<p align=\"justify\">d) Participar en la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas para el Transporte automotor nacional e internacional y colaborar en el dise\u00f1o de pautas para el transporte multimodal.<\/p>\n<p align=\"justify\">e) Intervenir en la elaboraci\u00f3n de convenios bilaterales y multilaterales.<\/p>\n<p align=\"justify\">f) Fiscalizar las actividades de las empresas operadoras en todos los aspectos, tales como el estado del equipamiento m\u00f3vil e instalaciones fijas, seguros en general, condiciones psicof\u00edsicas del personal de conducci\u00f3n, establecimiento de tarifas de los servicios p\u00fablicos de transporte de pasajeros y todo otro aspecto establecido en la normativa vigente.<\/p>\n<p align=\"justify\">g) Homologar equipos y materiales de uso espec\u00edfico en el transporte automotor, de acuerdo a la normativa vigente.<\/p>\n<p align=\"justify\">h) Administrar la Tasa Nacional de Fiscalizaci\u00f3n del Transporte, controlando su cobro.<\/p>\n<p align=\"justify\">i) Organizar y administrar el Registro Nacional del Transporte Automotor.<\/p>\n<p align=\"justify\">j) Organizar el Centro de Informaci\u00f3n y Reclamos de los Usuarios a fin de asegurar el respeto de los derechos del consumidor.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 51.<\/b> \u2014 La creaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS deber\u00e1 implicar la supresi\u00f3n simult\u00e1nea de todas aquellas dependencias de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS cuyas competencias han sido atribuidas a la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 52.<\/b> \u2014 La autoridad de aplicaci\u00f3n elevar\u00e1 a la consideraci\u00f3n del PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) d\u00edas de la entrada en vigencia del presente, un proyecto de r\u00e9gimen de penalidades que se adecue a las pautas del presente Decreto.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 53.<\/b> \u2014 Los transportistas podr\u00e1n realizar las comunicaciones exigidas en el presente r\u00e9gimen, as\u00ed como los tr\u00e1mites en general, mediante el uso de correos u otros medios, seg\u00fan lo determine la autoridad de aplicaci\u00f3n, o a trav\u00e9s de las autoridades u organismos provinciales de acuerdo a lo establecido en el Art\u00edculo 2\u00b0 de este Decreto.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 54.<\/b> \u2014 La autoridad de aplicaci\u00f3n, conjuntamente con el MINISTERIO DE JUSTICIA, arbitrar\u00e1n las medidas conducentes a facilitar el recambio de los motores de los veh\u00edculos, y a implementar la documentaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 55.<\/b> \u2014 Der\u00f3ganse los Decretos N\u00b0 27.911\/39, 1929\/87, sus modificatorios y complementarios y toda otra norma que se oponga al presente. Der\u00f3ganse todas las Resoluciones SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que se opongan al presente.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 56.<\/b> \u2014 Inv\u00edtase a las Provincias a adherir a los principios del presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 57.<\/b> \u2014 El presente Decreto entrar\u00e1 en vigencia a partir del d\u00eda de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Art. 58.<\/b> \u2014 Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Oficial y arch\u00edvese. \u2014 MENEM. \u2014 Domingo F. Cavallo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg:<\/b> por art. 1\u00b0 del <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=79987\"><i>Decreto N\u00b0 2407\/2002<\/i><\/a><i> B.O. 28\/11\/2002 se declara el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de car\u00e1cter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Naci\u00f3n por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional. Vigencia: a partir del d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg<\/b>: por art. 1\u00b0 de la <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/scripts1\/busquedas\/norma.asp?num=96315\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00b0 425\/2004<\/i><\/a><i> de la Secretar\u00eda de Transporte B.O. 6\/7\/2004 se suspende a partir del d\u00eda 30 de Junio de 2004 inclusive, y mientras se encuentre vigente la declaraci\u00f3n de emergencia efectuada por el Art\u00edculo 1\u00ba del<\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=79987\"><i>Decreto N\u00b0 2407\/2002<\/i><\/a><i>, la recepci\u00f3n de solicitudes de inscripci\u00f3n y modificaci\u00f3n de permisos de Servicios de Tr\u00e1fico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepci\u00f3n de las contenidas en el Art\u00edculo 2\u00ba de la <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/scripts1\/busquedas\/norma.asp?num=64879\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00ba 140\/2000<\/i><\/a><i> de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto N\u00ba 958\/92.<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>La presente medida no afecta el plazo de vigencia de la suspensi\u00f3n dispuesta por la <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/scripts1\/busquedas\/norma.asp?num=91401\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00ba 420\/2003<\/i><\/a><i> de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Los Servicios de Tr\u00e1fico Libre y Ejecutivos, durante la vigencia de la suspensi\u00f3n prevista en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo de referencia, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos deber\u00e1n ajustarse a lo establecido en los Anexos I y II del Decreto N\u00ba 2407\/2002.<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Por art. 2\u00b0 de la misma norma se excluye de lo dispuesto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la resoluci\u00f3n de referencia a los Servicios de Tr\u00e1fico Libre de car\u00e1cter estacional previstos en el Art\u00edculo 30 del Decreto N\u00ba 958\/92, que se presten durante los per\u00edodos que a tal efecto sean determinados por la Secretar\u00eda de Transporte, siendo aplicable para su inscripci\u00f3n lo establecido por el Art\u00edculo 3\u00ba de la <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/scripts1\/busquedas\/norma.asp?num=91401\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00ba 420\/2003<\/i><\/a><i> de esta Secretar\u00eda).<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg:<\/b> por art. 1\u00ba de la <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/scripts1\/busquedas\/norma.asp?num=91401\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00ba 420\/2003<\/i><\/a><i> de la Secretar\u00eda de Transporte B.O. 30\/12\/2003, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas, a partir del d\u00eda 1\u00ba de enero de 2004 inclusive, la recepci\u00f3n de solicitudes de inscripci\u00f3n y modificaci\u00f3n de permisos de Servicios de Tr\u00e1fico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepci\u00f3n de las contenidas en el Art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 140\/2000 de la misma Secretar\u00eda, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el presente Decreto. Los Servicios de Tr\u00e1fico Libre y Ejecutivos, durante la vigencia de esta suspensi\u00f3n, deber\u00e1n ajustarse en lo relativo a frecuencias, tarifas y caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos a lo establecido en los Anexos I y II del Decreto N\u00ba 2407\/2002. Por art. 2\u00ba de la referida norma se excluye de lo dispuesto precedentemente a los Servicios de Tr\u00e1fico Libre de car\u00e1cter estacional para la temporada comprendida entre el d\u00eda 1\u00ba de enero de 2004 al 30 de abril de 2004.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg:<\/b> las pr\u00f3rrogas a los Permisos Originarios Definitivos, Precarios y\/o Autorizaciones Provisorias para la prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera de Car\u00e1cter Internacional, cuyos titulares sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas de origen argentino, pueden consultarse clickeando en el enlace &#8220;<\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verVinculos.do?modo=2&amp;id=9005\"><i>Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)<\/i><\/a><i>&#8220;.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg:<\/b> por art. 1\u00ba de la <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=123335\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00b0 954\/2006<\/i><\/a><i> de la Secretar\u00eda de Transporte B.O. 21\/12\/2006 se prorroga<b> <\/b>a partir del d\u00eda 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta tanto sean adjudicadas en forma definitiva luego de sustanciado el pertinente procedimiento licitatorio, lo que sea primero, las autorizaciones de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera de Car\u00e1cter Interjurisdiccional que se han otorgado en forma provisoria y a t\u00edtulo precario. <b>Pr\u00f3rrogas anteriores:<\/b><\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=112637\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00b0 1026\/2005<\/i><\/a><i> de la Secretar\u00eda de Transporte B.O. 2\/1\/2006; <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109793\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00ba 697\/2005<\/i><\/a><i> de la Secretar\u00eda de Transporte B.O. 19\/9\/2005; <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/scripts1\/busquedas\/norma.asp?num=94844\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00b0 259\/2004<\/i><\/a><i> de la Secretar\u00eda de Transporte B.O. 7\/5\/2004;<\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/scripts1\/busquedas\/norma.asp?num=88040\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00b0 119\/2003<\/i><\/a><i> de la Secretar\u00eda de Transporte B.O. 29\/8\/2003;\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=79987\"><i>Decreto N\u00b0 2407\/2002<\/i><\/a><i> B.O. 28\/11\/2002; <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/scripts1\/busquedas\/norma.asp?num=75101\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00b0 44\/2002<\/i><\/a><i> de la Secretar\u00eda de Transporte B.O. 14\/06\/2002)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg:<\/b> por art. 1\u00ba de la <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/scripts1\/busquedas\/norma.asp?num=66082\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00b0 62\/2001<\/i><\/a><i> del Ministerio de Infraestructura y Vivienda B.O. 08\/02\/2001 se delega en el Se\u00f1or Subsecretario de Transporte Terrestre las funciones y facultades que emanan del Art\u00edculo 34 del presente Decreto, modificado por el Decreto N\u00ba 808\/1995.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg: <\/b>por art. 1\u00ba de la <\/i><a href=\"http:\/\/infoleg.mecon.gov.ar\/scripts1\/busquedas\/norma.asp?num=26144\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00b0 49\/95<\/i><\/a><i> de la Secretar\u00eda de Transporte B.O. 30\/08\/1995, se prorrogaron autom\u00e1ticamente por el t\u00e9rmino de DIEZ (10) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los permisos de servicio p\u00fablico de transporte por automotor de pasajeros de car\u00e1cter internacional, cuyos titulares fueren personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas de origen argentino, que habiendo sido otorgados con anterioridad al dictado de dicho acto administrativo de alcance general se encuentren vigentes o pendientes de renovaci\u00f3n.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/5000-9999\/9005\/texact.htm\">http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/5000-9999\/9005\/texact.htm<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Decreto 958\/92 Disposiciones Generales. Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor. Operadores de los Servicios. Material Rodante. Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y Aeroportuario. Disposiciones Complementarias y Transitorias. Bs. As., 16\/6\/92 VISTO la Ley N\u00b0 12.346 y sus modificaciones, la Ley N\u00b0 23.696 de Reforma del Estado; los Decretos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":93,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"page-full-width.php","meta":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/233"}],"collection":[{"href":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=233"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/233\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":234,"href":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/233\/revisions\/234"}],"up":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/93"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}