{"id":235,"date":"2016-09-21T14:09:21","date_gmt":"2016-09-21T17:09:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.catap.com.ar\/?page_id=235"},"modified":"2016-09-21T14:09:21","modified_gmt":"2016-09-21T17:09:21","slug":"decreto-no-24072002","status":"publish","type":"page","link":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/documentos-y-normativas\/decreto-no-24072002\/","title":{"rendered":"Decreto N\u00ba 2407\/2002"},"content":{"rendered":"<p align=\"JUSTIFY\">TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Decreto 2407\/2002<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Decl\u00e1rase el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de car\u00e1cter interjurisdiccional. Condiciones t\u00e9cnico operativas y econ\u00f3mico-financieras a las que deber\u00e1n ajustarse los permisionarios. R\u00e9gimen transitorio de frecuencias del mencionado transporte. Normas y caracter\u00edsticas generales relativas a la recategorizaci\u00f3n de los veh\u00edculos y a la aplicaci\u00f3n de bandas tarifarias.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Bs. As., 26\/11\/2002<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">VISTO el Expediente N\u00ba S01:0156808\/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, las Leyes Nros. 12.346 y 25.561, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 808 del 21 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, y<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que el servicio p\u00fablico de transporte automotor de car\u00e1cter interurbano de pasajeros constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestaci\u00f3n el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que los grandes desequilibrios producidos en los \u00faltimos a\u00f1os en todos los \u00e1mbitos de la econom\u00eda nacional generaron una situaci\u00f3n de crisis general de tal gravedad y magnitud que determin\u00f3 la sanci\u00f3n de la Ley N\u00ba 25.561, que establece la emergencia p\u00fablica y la reforma del r\u00e9gimen cambiario, con el objeto de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda al reordenamiento, reactivaci\u00f3n, crecimiento y reestructuraci\u00f3n del sistema econ\u00f3mico, financiero, cambiario, social y administrativo del ESTADO NACIONAL.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que este marco coyuntural afect\u00f3 profundamente a las empresas de capitales privados que operan como permisionarias del sistema de transporte automotor de pasajeros de larga distancia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, particularmente, los motivos de la crisis arraigada en el sector son, entre otros, Ia restricci\u00f3n crediticia general que impide el financiamiento de la actividad; el efecto de la devaluaci\u00f3n de la moneda que produjo incrementos en los precios y dolariz\u00f3 el valor de los repuestos, modificando la estructura de costos, por consecuencia; el colapso de las empresas aseguradoras que traslad\u00f3 los pasivos por indemnizaciones contratadas a las aseguradas; la creaci\u00f3n de nuevos impuestos y el aumento de los existentes que increment\u00f3 la presi\u00f3n tributaria; la disminuci\u00f3n de la demanda de servicios y la proliferaci\u00f3n de la oferta de transporte irregular y clandestino, entre otros de menor envergadura.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, este panorama tuvo su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el significativo e in\u00e9dito estado de falencia de las empresas operadoras de estos servicios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que en este estado, es necesario declarar en forma expresa la emergencia del sector y, en consecuencia, fijar pol\u00edticas que coadyuven a compensar los desfasajes existentes viabilizando la continuidad de las empresas prestatarias y, en consecuencia, la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios, como tambi\u00e9n la conservaci\u00f3n de las fuentes de empleo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que el Decreto N\u00ba 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto N\u00ba 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, reglamentarios de la Ley N\u00ba 12.346 a\u00fan vigente, reestructur\u00f3 el ordenamiento en materia de Transporte por Automotor Interurbano de Pasajeros de Jurisdicci\u00f3n Nacional, incorporando criterios de amplia desregulaci\u00f3n en materia de prestaci\u00f3n y operaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que por imposici\u00f3n del mencionado Decreto N\u00ba 958\/92 los servicios de transporte automotor quedaron clasificados en Servicios P\u00fablicos, Servicios de Tr\u00e1fico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos, cada uno con sus caracter\u00edsticas y requisitos particulares.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, en relaci\u00f3n a la explotaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico, la misma fue otorgada por un plazo de DIEZ (10) a\u00f1os, conforme el procedimiento previsto en la citada normativa, plazo que ha vencido, en la gran mayor\u00eda de las l\u00edneas permisionadas, el 18 de junio de 2002.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, respecto al aludido vencimiento, la normativa establece que los permisos ser\u00e1n renovados en forma autom\u00e1tica por igual per\u00edodo, salvo que la Autoridad de Aplicaci\u00f3n considere fundadamente que existen causales vinculadas al desempe\u00f1o del permisionario que aconsejen la no renovaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, en el contexto de emergencia del sistema de transporte, reflejado en la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera alarmante que presentan las empresas, el concurso preventivo y quiebra en la que se encuentran inmersas muchas de ellas, el riesgo existente del colapso de los servicios de transporte de larga distancia para los usuarios y de la p\u00e9rdida de los puestos de trabajo que detenta el \u00e1rea, si bien se encuentran prorrogados por un plazo de DIEZ (10) a\u00f1os de conformidad a lo establecido por el Art\u00edculo 23 del Decreto N\u00ba 958\/92, resulta conveniente realizar los ajustes indispensables, tal como lo establece la presente medida y dentro de los l\u00edmites que plantea la emergencia del sector.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, en tal sentido, corresponde instrumentar los mecanismos para adecuar las condiciones t\u00e9cnico-operativas y econ\u00f3mico-financieras de dichos permisos a las exigencias de la realidad imperante, compensando los efectos de la crisis que afecta a los permisionarios del sistema del transporte.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, por otra parte, respecto a los distintos servicios que establece el Decreto N\u00ba 958\/92, cabe rese\u00f1ar que los Servicios de Tr\u00e1fico Libre, cuya adopci\u00f3n en momentos de desregulaci\u00f3n econ\u00f3mica se estructur\u00f3 sin restricciones en lo que respecta a itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos y condiciones o modalidades de tr\u00e1fico, redund\u00f3 en una suerte de competencia desleal normativamente establecida.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, en efecto, como consecuencia de la flexibilidad para operar nuevos servicios la oferta verific\u00f3 un incremento sustancial con la particularidad de que los nuevos Servicios de Tr\u00e1fico Libre y Ejecutivos no modificaron la estructura de la red de servicios pret\u00e9rita, constituida por los Servicios P\u00fablicos, lo que acentu\u00f3 la competencia interempresaria.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que las l\u00edneas en operaci\u00f3n aumentaron m\u00e1s del doble desde el dictado del Decreto N\u00ba 958\/92, pasando de SETECIENTAS NUEVE (709) l\u00edneas en el a\u00f1o 1992 a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (1.355) l\u00edneas en la actualidad.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n a partir de septiembre de 1998 viene suspendiendo la recepci\u00f3n de solicitudes de inscripci\u00f3n y modificaci\u00f3n de estos permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto N\u00ba 958\/92, con las excepciones establecidas en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, es de destacar que dichas suspensiones se sustentaron con el objetivo de alcanzar una sana competencia que deb\u00eda contemplar la proporcionalidad de las prestaciones entre los Servicios P\u00fablicos de car\u00e1cter interurbano con los otros segmentos de servicios de mayor nivel de desregulaci\u00f3n, extremo que no se encontraba debidamente reflejado entre los distintos operadores del sistema, por lo que para lograr dicho prop\u00f3sito se deb\u00edan profundizar las medidas adoptadas hasta entonces.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, asimismo, y si bien en la generalidad de los corredores las frecuencias establecidas en los permisos de explotaci\u00f3n del servicio p\u00fablico exceden largamente la actual demanda de transporte que se encuentra en proceso de decrecimiento, las frecuencias fijadas por los Servicios de Tr\u00e1fico Libre y Servicios Ejecutivos han generado una mayor sobreabundacia de servicios para un mismo corredor con un costo de arduo sostenimiento.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, en otro orden de ideas, en el marco de estas distintas clases de servicios mencionadas, se advierte la existencia de un significativo universo de prestaciones diferenciales ofrecidas a los usuarios con diversos tipos de veh\u00edculos, variadas comodidades y una amplia gama de servicios a bordo que no cuentan con claras categorizaciones, ni con tarifas que le sean acordes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que con el objeto de practicar un ordenamiento de este sistema de transporte en emergencia y viabilizar la sana competencia del mercado, resulta relevante modificar la modalidad de prestaci\u00f3n de los Servicios de Tr\u00e1fico Libre y Servicios Ejecutivos, regul\u00e1ndolos en lo referente a frecuencias, tarifas y tipos de veh\u00edculos en igualdad de condiciones que las que posee el Servicio P\u00fablico.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, en este marco, se hace necesario proceder a una recategorizaci\u00f3n de los servicios modificando las categor\u00edas existentes y creando nuevas seg\u00fan los avances tecnol\u00f3gicos incorporados en el parque m\u00f3vil, como as\u00ed tambi\u00e9n, a la adaptaci\u00f3n de las tarifas a cada una de ellas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que la nueva categorizaci\u00f3n de los servicios debe ser clara y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para los usuarios, de manera que puedan seleccionar el tipo de servicio, acorde con sus posibilidades econ\u00f3micas, en forma precisa entre las distintas opciones, por lo que debe preveer la incorporaci\u00f3n de las correspondientes leyendas y s\u00edmbolos en el exterior de la carrocer\u00eda.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, a su vez, realizado el relevamiento de los costos medios de la actividad, se ha observado que los mismos han sufrido importantes incrementos, entre los cuales merecen destacarse por su gran incidencia dentro del c\u00e1lculo de costos el precio del gas oil, que ha sufrido un incremento del orden del CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178 %) desde octubre de 1994 a la fecha y el de los repuestos, que en su gran mayor\u00eda deben ser satisfechos en d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, asimismo, dichos costos no guardan una relaci\u00f3n lineal con las distancias de los viajes, motivado por el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y del material rodante que se obtiene en los viajes de mayor longitud.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, en ese sentido, resulta aconsejable la fijaci\u00f3n de bandas tarifarias que consideren los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de los precios para cada nueva categor\u00eda de servicio, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en funci\u00f3n a la demanda observada y las distancias de los viajes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, asimismo, el establecimiento de bandas tarifarias de rango significativamente menor, en la mayor\u00eda de los casos, a la Tarifa de Referencia establecida por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procura impedir, por una parte, la fijaci\u00f3n de precios depredatorios en el transporte con la secuela inevitable de endeudamientos o &#8220;dumping&#8221; y, por otra parte, posibilita al p\u00fablico usuario la utilizaci\u00f3n del servicio con erogaciones inferiores a los niveles fijados en el a\u00f1o 1994.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, en otro marco, existe un importante n\u00famero de trazas de servicios p\u00fablicos que fueron encomendadas, en forma precaria y provisoria y hasta tanto se procediera al llamado a licitaci\u00f3n p\u00fablica de las mismas, con el objeto de cubrir las necesidades de movilidad de los usuarios generadas por la caducidad o abandono de los permisos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que en este sentido, resulta menester prorrogar estos permisos por un per\u00edodo que permita efectivizar el proceso aludido y otorgarlos en legal forma, todo lo cual, debe ser realizado bajo la condici\u00f3n de no afectar, bajo ning\u00fan concepto la situaci\u00f3n de cada trabajador especialmente con relaci\u00f3n a salario, antig\u00fcedad y dem\u00e1s beneficios convencionales.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que por otro lado, los empresarios del transporte de larga distancia afrontan el elevado costo que implica el pago de las tarifas que imponen las distintas terminales de \u00f3mnibus en las jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales a las que concurren en tr\u00e1nsito, al solo efecto de realizar el ascenso y descenso de pasajeros, tarifas que son fijadas sin responder a un criterio ecu\u00e1nime.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, en este marco, cabe considerar que la Ley N\u00ba 12.346, en su Art\u00edculo 3\u00ba, establece que &#8220;Las provincias y municipalidades podr\u00e1n reglamentar el tr\u00e1fico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales est\u00e9n situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podr\u00e1n afectar los transportes interprovinciales regidas por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, por lo tanto, encontr\u00e1ndose las empresas que prestan servicios de transporte interprovinciales afectadas por las aludidas tarifas, corresponde establecer una adecuaci\u00f3n entre el monto que se pretende y el servicio brindado por cada terminal, de modo tal, que adopten sus precios razonablemente y sin afectar a este sector.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, como otra forma de compensaci\u00f3n frente a los desequilibrios derivados de la actual coyuntura y el mencionado estado de emergencia del sector, se propicia adicionar un CUARENTA POR CIENTO (40 %) al descuento previsto en el Art\u00edculo 10, inciso b) del Decreto N\u00ba 802 de fecha 15 de junio de 2001, respecto de la tarifa de peaje por el uso de la Red Vial Nacional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, consecuentemente, y a fin de no afectar la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mico financiera de los concesionarios viales que perciben los mencionados peajes, es conveniente establecer que los mismos queden a cargo del SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) creado por el Decreto N\u00ba 976 de fecha 31 de julio de 2001, el cual, a trav\u00e9s de las disposiciones emanadas del Decreto N\u00ba 652 de fecha 19 de abril de 2002, ha visto incrementado sus recursos por el aumento efectivo de la Tasa Sobre el Gas Oil.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que, asimismo, se considera pertinente brindar la posibilidad a las empresas operadoras de estos servicios de transporte de realizar presentaciones voluntarias ante el \u00f3rgano de control a fin de reconocer las multas e infracciones adeudadas, para luego proceder a un pago programado con una quita establecida, a efectos de que \u00e9stas regularicen su situaci\u00f3n y se disminuya el nivel de morosidad existente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que una vez entrado en vigencia el presente decreto se dar\u00e1 a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicci\u00f3n del MINISTERIO DE ECONOMIA la intervenci\u00f3n que le compete en virtud de lo establecido por el Anexo I del Decreto N\u00ba 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervenci\u00f3n que le compete.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que la naturaleza excepcional de la situaci\u00f3n planteada hace imposible seguir los tr\u00e1mites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que el presente acto se dicta en virtud de las facultadas que otorga el Art\u00edculo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Por ello,<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">DECRETA:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art\u00edculo 1\u00ba <\/b>\u2014 Decl\u00e1rase el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de car\u00e1cter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Naci\u00f3n por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 2\u00ba <\/b>\u2014 Los permisionarios que contaren con permisos para la explotaci\u00f3n de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de car\u00e1cter interjurisdiccional, concedidos en virtud de las prescripciones de los Decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, prorrogados por un plazo de DIEZ (10) a\u00f1os de conformidad a lo establecido por el art\u00edculo 23 del Decreto N\u00ba 958\/1992, deber\u00e1n dar cumplimiento a lo previsto en el siguiente art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 3\u00ba <\/b>\u2014 La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, fijar\u00e1 las condiciones t\u00e9cnico-operativas y econ\u00f3mico-financieras, dentro de los l\u00edmites que plantea la emergencia, a las que deber\u00e1n ajustarse los permisionarios para continuar con la vigencia de los permisos indicada en el Art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION tendr\u00e1 a su cargo el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, creado por el Decreto N\u00ba 958\/92 y proceder\u00e1 a su actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Una vez que las empresas hayan cumplimentado las condiciones referenciadas en el primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION suscribir\u00e1 los contratos de permiso.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 4\u00ba <\/b>\u2014 La Autoridad de Aplicaci\u00f3n podr\u00e1 disponer la adecuaci\u00f3n de las condiciones de operaci\u00f3n de los permisos prevista en el Art\u00edculo 19 del Decreto N\u00ba 958\/92, modificado por el Decreto N\u00ba 808\/95, en caso de que alg\u00fan permisionario lo requiera y fundadas razones de necesidad p\u00fablica lo justifiquen.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 5\u00ba <\/b>\u2014 Apru\u00e9base el REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto, el cual mantendr\u00e1 su vigencia por el plazo establecido por la Ley N\u00ba 25.561 y podr\u00e1 ser modificado por la Autoridad de aplicaci\u00f3n de acuerdo a las nuevas necesidades que se planteen.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La implementaci\u00f3n de esta medida no podr\u00e1, de modo alguno, afectar la situaci\u00f3n de empleo y la cuant\u00eda salarial del personal dependiente de las empresas de transporte.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><i>(<b>Nota Infoleg:<\/b> Por art. 2\u00b0 de la <\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=81563\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00b095\/2003<\/i><\/a><i> de la Secretar\u00eda de Transporte B.O. 21\/1\/2003 se posterga hasta el d\u00eda 15 de marzo de 2003 la implementaci\u00f3n del R\u00e9gimen REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION.)<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 6\u00ba <\/b>\u2014 Apru\u00e9banse las NORMAS Y CARACTERISTICAS GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACION DE LOS VEHICULOS Y A LA APLICACION DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION conforme surge de lo estipulado en el Anexo II, que forma parte integrante del presente decreto y en el marco de emergencia que se establece en el Art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto. La Autoridad de Aplicaci\u00f3n podr\u00e1 modificar estas normas en el supuesto que fundadas razones de inter\u00e9s p\u00fablico lo requieran.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 7\u00ba <\/b>\u2014 Susp\u00e9ndese a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del presente acto y hasta el 31 de diciembre de 2003 la recepci\u00f3n de solicitudes de inscripci\u00f3n y modificaci\u00f3n de permisos de Servicios de Tr\u00e1fico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepci\u00f3n de las contenidas en el presente art\u00edculo y en el Art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto N\u00ba 958\/92.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los Servicios de Tr\u00e1fico Libre y Ejecutivos, durante la vigencia de la suspensi\u00f3n prevista en el primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos deber\u00e1n ajustarse a lo establecido en los Anexos I y II, que forman parte integrante del presente decreto.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 8\u00ba <\/b>\u2014 Prorr\u00f3ganse, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los permisos encomendados en forma precaria y provisoria de Transporte por Automotor de Pasajeros por Carretera de Car\u00e1cter Interjurisdiccional, a fin de que, dentro dicho plazo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, convoque a licitaci\u00f3n p\u00fablica de los mismos y con asistencia de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, elabore los pliegos de bases y condiciones para iniciar dicho proceso.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La licitaci\u00f3n p\u00fablica de los citados permisos deber\u00e1 incluir como exigencia primordial, la garant\u00eda de absorci\u00f3n de la totalidad del personal en relaci\u00f3n de dependencia afectado a cada encomienda precaria.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 9\u00ba <\/b>\u2014 Al porcentaje previsto por el inciso b) del Art\u00edculo 10 del Decreto N\u00ba 802 de fecha 15 de junio de 2001, relativo al pago del peaje por el uso de la Red Vial Nacional, que beneficia a los permisionarios de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de car\u00e1cter interjurisdiccional, se le adicionar\u00e1 un CUARENTA POR CIENTO (40 %), a partir del dictado de los actos previstos en el Art\u00edculo 10 del presente decreto, con cargo al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 10. <\/b>\u2014 Instr\u00fayese a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para que, en el plazo de NOVENTA (90) d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, proceda al dictado de los actos administrativos necesarios con el objeto de instrumentar el mecanismo de compensaci\u00f3n tarifaria a los concesionarios viales nacionales pertenecientes a la Red Vial Nacional, con los fondos provenientes de la Tasa Sobre el Gas Oil determinada por el Decreto N\u00ba 652 de fecha 19 de abril de 2002 que se asignen al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) conforme surge del Art\u00edculo 7\u00ba del citado decreto, por el incremento de la compensaci\u00f3n de peaje autorizada por el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 11. <\/b>\u2014 Establ\u00e9cese, dentro del marco del Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley N\u00ba 12.346, que las empresas que prestan servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de car\u00e1cter interjurisdiccional est\u00e1n sometidas exclusivamente al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido por los permisos para la explotaci\u00f3n de dichos servicios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Las terminales de todo el pa\u00eds destinadas a concentrar las salidas, llegadas y tr\u00e1nsito que utilizan las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de car\u00e1cter interjurisdiccional, no podr\u00e1n, por la contraprestaci\u00f3n de servicios a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de car\u00e1cter interjurisdiccional superar el l\u00edmite superior tarifario que surge del producto de multiplicar por CUARENTA (40), la tarifa de referencia (BASE TARIFARIA) para l\u00edneas interurbanas para camino con pavimento, establecida en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><i>(<b>Nota Infoleg:<\/b> por art. 1\u00ba de la <\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=81282\"><i>Resoluci\u00f3n N\u00ba 8\/2003<\/i><\/a><i> de la Secretar\u00eda de Transporte B.O. 10\/01\/2003, se aclara que &#8220;el t\u00e9rmino \u00b4tarifa de referencia`, [\u2026] es la resultante del promedio aritm\u00e9tico simple entre la Tarifa Unitaria base pasajero\/kil\u00f3metro para camino con pavimento y la tarifa terminal, previstas en el punto 2.1. y punto 1, respectivamente, del Anexo I de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1008\/94 del ex-MlNISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.)<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 12. <\/b>\u2014 Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1395 de fecha 22 de noviembre de 1998, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera: &#8220;ARTICULO 9\u00ba. \u2014 Autor\u00edzase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a aprobar un r\u00e9gimen de presentaci\u00f3n voluntaria para los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicci\u00f3n nacional con relaci\u00f3n a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 30 de junio de 2002. La referida Secretar\u00eda establecer\u00e1 las condiciones para la presentaci\u00f3n voluntaria, as\u00ed como los modos y plazos de pago. La presentaci\u00f3n exigir\u00e1 el reconocimiento de la infracci\u00f3n de que se trata y generar\u00e1 una quita de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto de la multa correspondiente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Este porcentaje, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las multas que se generen desde la publicaci\u00f3n del presente decreto, durante la vigencia de la Ley N\u00ba 25.561.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 13. <\/b>\u2014 Fac\u00faltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a dictar las normas complementarias de lo dispuesto por el Decreto N\u00ba 958\/ 92, sus modificatorios y complementarios, y lo establecido en el presente decreto.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 14. <\/b>\u2014 La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION ser\u00e1 la Autoridad de Aplicaci\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 15. <\/b>\u2014 Der\u00f3gase el Art\u00edculo 23 del Decreto N\u00ba 958\/92, la Resoluci\u00f3n N\u00ba 415 de fecha 4 de agosto de 1987 del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resoluci\u00f3n N\u00ba 355 de fecha 18 de agosto de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y toda otra normativa que se oponga al presente decreto.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 16. <\/b>\u2014 El presente decreto entrar\u00e1 en vigencia a partir del d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 17. <\/b>\u2014 D\u00e9se cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 18. <\/b>\u2014 Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Oficial y arch\u00edvese. \u2014 DUHALDE. \u2014 Alfredo N. Atanasof. \u2014 An\u00edbal D. Fern\u00e1ndez. \u2014 Jos\u00e9 H. Jaunarena. \u2014 Juan J. Alvarez. \u2014 Jorge R. Matzkin. \u2014 Graciela Cama\u00f1o. \u2014 Carlos F. Ruckauf.<\/p>\n<p align=\"RIGHT\">ANEXO I<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 1\u00ba \u2014 El presente Anexo tendr\u00e1 como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n s\u00f3lo a los Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Car\u00e1cter Interjurisdiccional que se desarrollan en todo el territorio de la Naci\u00f3n, quedando expresamente excluidos los de car\u00e1cter internacional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 2\u00ba \u2014 Dismin\u00fayense las frecuencias de los permisos vigentes para la prestaci\u00f3n de los servicios citados en el art\u00edculo anterior del presente Anexo, de acuerdo con los porcentajes y modalidades que se establecen en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 3\u00ba. \u2014 Inv\u00edtase a los operadores permisionarios de los referidos servicios a que, en el t\u00e9rmino de DIEZ (10) d\u00edas de entrada en vigencia del presente decreto, concerten un acuerdo un\u00e1nime acerca del porcentaje de disminuci\u00f3n de frecuencias necesario para cada uno de los corredores de transporte existentes. El mismo deber\u00e1 ser comunicado a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dentro de los CINCO (5) d\u00edas subsiguientes, mediante nota suscripta por la totalidad de los prestatarios de servicios del corredor de que se trate.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 4\u00ba \u2014 Los acuerdos, cuya disminuci\u00f3n propuesta sea igual o menor al QUINCE POR CIENTO (15 %) de las frecuencias de los permisos vigentes, para aquellos servicios que cuenten con UNA (1) frecuencia diaria o menos, o igual o menor al TREINTA POR CIENTO (30 %) para aqu\u00e9llos de m\u00e1s de UNA (1) frecuencia diaria, ser\u00e1n autom\u00e1ticamente autorizados al momento de la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En el caso de que la disminuci\u00f3n de frecuencias acordada supere dichos porcentajes, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dentro los TREINTA (30) d\u00edas de presentada la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 expedirse acerca de la modificaci\u00f3n solicitada en lo que exceda al QUINCE POR CIENTO (15 %) o al TREINTA POR CIENTO (30 %), seg\u00fan corresponda, si considera que con dicha disminuci\u00f3n de frecuencias se ver\u00edan afectadas las necesidades de los usuarios en dicho corredor.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para el caso de aquellos corredores que no hayan logrado concertar el acuerdo un\u00e1nimemente, en el plazo de DIEZ (10) d\u00edas establecido en el Art\u00edculo 3\u00ba del presente Anexo, las frecuencias quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente disminuidas en un QUINCE POR CIENTO (15 %).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 5\u00ba. \u2014 Los permisionarios que consideren que la disminuci\u00f3n de frecuencias afecta la debida prestaci\u00f3n de sus servicios en relaci\u00f3n a la demanda existente podr\u00e1n, en forma individual, solicitar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la adecuaci\u00f3n de las mismas. A tal efecto deber\u00e1n presentar una comunicaci\u00f3n donde propongan las frecuencias que requieren junto con un informe debidamente fundado. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, luego de haber corrido vista a todos los permisionarios del corredor en cuesti\u00f3n a fin de que se expidan acerca de la oportunidad de dicha modificaci\u00f3n, dentro de los TREINTA (30) d\u00edas de presentada dicha comunicaci\u00f3n, deber\u00e1 expedirse al respecto.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 6\u00ba \u2014 Autor\u00edzase la consolidaci\u00f3n de DOS (2) o m\u00e1s servicios en UNO (1) o m\u00e1s servicios p\u00fablicos y\/o tr\u00e1ficos libres solamente en el caso que se verifiquen las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Que con una anticipaci\u00f3n previa de UNA (1) hora exista un servicio de un prestatario que tenga vendido menos del QUINCE POR CIENTO (15 %) de su capacidad.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Que exista UNO (1) o m\u00e1s servicios del mismo prestatario o de otro con capacidad remanente y cuyo horario de salida no exceda, de acuerdo con la distancia del servicio, el lapso que se detalla a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">I. Hasta UNA (1) hora para los servicios de distancia inferior a SETECIENTOS KILOMETROS (700 km.):<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">II. Hasta DOS (2) horas para los servidos de m\u00e1s de SETECIENTOS KILOMETROS (700 km.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">A tal efecto, el prestatario sujeto a las condiciones mencionadas en el inciso a) del presente art\u00edculo podr\u00e1 reubicar a los pasajeros en los servicios mencionados en el inciso b) del mismo. Si la empresa receptora de los pasajeros es de la misma titularidad que la que los reubica, no podr\u00e1 ubicarlos en un servicio de categor\u00eda superior, y si es de distinta titularidad, podr\u00e1 hacerlo sin derecho a adicionar recargo alguno al pasajero. No se podr\u00e1 reubicar a los pasajeros en un servicio de categor\u00eda inferior cualquiera fuera la titularidad de las empresas que consolidan los servicios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La empresa deber\u00e1 informar junto a la informaci\u00f3n estad\u00edstica peri\u00f3dica los servicios que consolid\u00f3 en el per\u00edodo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 7\u00ba. \u2014 Las medidas previstas en el presente Anexo, en ning\u00fan caso y bajo ning\u00fan concepto, podr\u00e1n alterar la situaci\u00f3n de empleo y\/ o el salario del personal dependiente de los operadores del sistema.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 8\u00ba. \u2014 Las empresas operadoras deber\u00e1n presentar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dentro de los CINCO (5) d\u00edas de autorizadas las modificaciones de frecuencias en cada permiso, la adecuaci\u00f3n del mismo. La citada Secretar\u00eda deber\u00e1, en igual plazo, comunicarlo a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicci\u00f3n del MINISTERIO DE ECONOMIA.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 9\u00ba. \u2014 La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicci\u00f3n del MINISTERIO DE ECONOMIA verificar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del presente Anexo en cada uno de los acuerdos realizados por los operadores y el cumplimiento esctricto de lo acordado o decidido por la misma en su caso<\/p>\n<p align=\"RIGHT\">ANEXO II<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">NORMAS Y CARACTERISTICAS GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACION DE LOS VEHICULOS Y A LA APLICACION DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 1\u00ba. \u2014 Los servicios se prestar\u00e1n en las categor\u00edas denominadas &#8220;Com\u00fan&#8221;, &#8220;Com\u00fan con Aire&#8221;, &#8220;Semicama&#8221;, &#8220;Cama-Ejecutivo&#8221; y &#8220;Cama Suite&#8221;.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 2\u00ba. \u2014 Los servicios se realizar\u00e1n con veh\u00edculos que respondan al &#8220;REGLAMENTO PARA LA HABILITACION DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS&#8221; aprobado por Resoluci\u00f3n N\u00ba 606 del 18 de diciembre de 1975 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS y sus modificatorias, Resoluci\u00f3n N\u00ba 395 del 23 de junio de 1989 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, y dem\u00e1s disposiciones de aplicaci\u00f3n vigentes, debiendo cumplir, adem\u00e1s, con los requisitos que se establecen en el Art\u00edculo 3\u00ba del presente Anexo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 3\u00ba. \u2014 Las especificaciones t\u00e9cnicas para cada una de las categor\u00edas mencionadas en el Art\u00edculo 1\u00ba del presente Anexo son las siguientes:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) SERVICIO COMUN: No tiene requisitos adicionales a los expresados en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) SERVICIO COMUN CON AIRE:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">I. Los veh\u00edculos deber\u00e1n cumplir lo establecido para los Servidos Comunes y estar\u00e1n provistos obligatoriamente de sistema de calefacci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">II. Podr\u00e1n estar dotados de un compartimiento aislado de los pasajeros, destinado a gabinete sanitario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">III. Podr\u00e1n contar con un equipo que permita el autoservicio de bebidas, denominado &#8220;minibar&#8221; (caf\u00e9\/t\u00e9 y jugos).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">IV. La cantidad de pasajeros a transportar no podr\u00e1 exceder la cantidad de asientos disponibles por veh\u00edculo, quedando prohibido, en consecuencia, llevar pasajeros de pie V. Contar\u00e1 con un cartel exterior identificatorio del servicio de f\u00e1cil visualizaci\u00f3n y comprensi\u00f3n para los usuarios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) SERVICIO SEMICAMA:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">I. Los veh\u00edculos estar\u00e1n dotados de CUATRO (4) hileras de asientos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">II. Los asientos ser\u00e1n individuales, con respaldos reclinables, apoyabrazos fijos o rebatibles a ambos lados de la banqueta. Su relleno se confeccionar\u00e1 con gomapluma o material similar y tendr\u00e1n las siguientes dimensiones m\u00ednimas:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Distancia interior entre apoyabrazos: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Profundidad de la banqueta: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3. Ancho de los apoyabrazos: CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">4. Distancia entre la parte posterior en posici\u00f3n normal y anterior \u2014en m\u00e1xima reclinaci\u00f3n\u2014 de los respaldos de los asientos consecutivos, medida en horizontal, a nivel del borde de la banqueta: SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">5. Angulo del respaldo en m\u00e1xima reclinaci\u00f3n: CUARENTA GRADOS (40\u00b0).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">6. Para el acompa\u00f1ante se dispondr\u00e1 asiento individual, separado de los destinados a los pasajeros, orientado en el sentido de la marcha del veh\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">7. Los asientos poseer\u00e1n apoyapiernas y apoyapi\u00e9s integrados, de tal forma que favorezcan el descanso de las extremidades inferiores del cuerpo; deber\u00e1n estar revestidos de cuero, telas, pl\u00e1sticos u otros materiales similares que no desti\u00f1an y acolchados de tal forma que cumplan su cometido.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">8. Los apoyapiernas ser\u00e1n rebatibles y deber\u00e1n estar ubicados de tal forma que una vez reclinado el asiento, en su m\u00e1ximo \u00e1ngulo, se inserten con \u00e9l inmediatamente debajo del borde anterior de la banqueta.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">III. Poseer\u00e1n alternativa o conjuntamente:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Un compartimiento aislado de los pasajeros, para la prestaci\u00f3n de servicios de bar, con armarios y\/o anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y dispositivos para el suministro de bebidas calientes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Un equipo que permita el autoservicio de bebidas fr\u00edas o calientes (jugos, caf\u00e9\/t\u00e9)<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">IV. La dotaci\u00f3n del veh\u00edculo estar\u00e1 compuesta por personal de conducci\u00f3n los cuales vestir\u00e1n uniformes de la empresa.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">V. Contar\u00e1 con un cartel exterior identificatorio del servicio de f\u00e1cil visualizaci\u00f3n y comprensi\u00f3n para los usuarios<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">VI. Cumplir\u00e1n con las disposiciones de los Apartados II, III, VIII, IX, y Xl definidos en el inciso siguiente para el servicio &#8220;Cama-Ejecutivo&#8221;.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) SERVICIO CAMA-EJECUTIVO:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">I. Los veh\u00edculos estar\u00e1n dotados de TRES (3) hileras de asientos, ubicadas DOS (2) de ellas sobre un lateral del veh\u00edculo y la restante sobre el otro lateral.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">II. El motor estar\u00e1 ubicado bajo el piso o en la parte posterior del veh\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">III. La suspensi\u00f3n ser\u00e1 neum\u00e1tica o de comodidad equivalente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">IV. Los asientos ser\u00e1n individuales, con respaldos reclinables y apoyabrazos fijos o rebatibles a ambos lados de la banqueta. Su relleno se confeccionar\u00e1 con gomapluma o material similar y tendr\u00e1n las siguientes dimensiones m\u00ednimas:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Distancia interior entre apoyabrazos: CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.)<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Profundidad de la banqueta: CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (46 cm.)<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3. Ancho del apoyabrazos: SEIS CENTIMETROS (6 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">4. Distancia m\u00ednima entre la parte posterior en posici\u00f3n normal y anterior en m\u00e1xima reclinaci\u00f3n de los respaldos de asientos consecutivos, medida en horizontal, a nivel del borde superior delantero de la banqueta: OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (86 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">5. Altura del respaldo (medida desde su intersecci\u00f3n con la banqueta hasta el borde superior de la parte tapizada): SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">6. Ancho del respaldo (en su altura media): SESENTA Y DOS CENTIMETROS (62 cm.)<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">7. Paso entre asientos: UN METRO CON CATORCE CENTIMETROS (1,14 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">8. Angulo m\u00ednimo del respaldo en m\u00e1xima reclinaci\u00f3n: CINCUENTA Y CINCO GRADOS (55\u00b0).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">V. Los asientos poseer\u00e1n apoyapiernas y apoyapi\u00e9s integrados que deber\u00e1n estar revestidos de cuero, telas, pl\u00e1sticos u otros materiales similares que no desti\u00f1an y ser acolchados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1 Los apoyapiernas ser\u00e1n rebatibles y deber\u00e1n estar ubicados de tal forma que una vez reclinado el asiento, en su m\u00e1ximo \u00e1ngulo, se inserten con \u00e9l inmediatamente debajo del borde anterior de la banqueta.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Los apoyapiernas deber\u00e1n estar acotados entre las siguientes dimensiones m\u00ednimas:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2.1 Ancho en su parte inferior: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2.2 Ancho en su parte superior: TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2.3 Longitud: CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (55 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3. Los apoyapi\u00e9s tendr\u00e1n las siguientes dimensiones m\u00ednimas:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3.1 Alto del apoyapi\u00e9s: VEINTISEIS CENTIMETROS (26 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3.2 Altura libre del apoyapi\u00e9s: TREINTA CENTIMETROS (30 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3.3 Ancho del apoyapi\u00e9s: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">VI. El pasillo interior tendr\u00e1 un ancho m\u00ednimo de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">VII. Los cristales de las ventanillas ser\u00e1n tonalizados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">VIII. Los veh\u00edculos estar\u00e1n dotados de sistema de calefacci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">IX. En correspondencia con cada asiento se instalar\u00e1n bocas de salida de aire individuales accionables por los pasajeros.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">X. Poseer\u00e1n alternativa o conjuntamente:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Un compartimiento aislado de los pasajeros, para la prestaci\u00f3n de servicios de bar, con armarios y\/o anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y dispositivos para el suministro de bebidas calientes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Un equipo que permita el autoservicio de bebidas fr\u00edas o calientes (jugos, caf\u00e9\/t\u00e9).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">XI. Los veh\u00edculos tendr\u00e1n un compartimiento aislado de los pasajeros destinados a gabinete sanitario, el cual cumplir\u00e1 en lo que corresponda, con las disposiciones del Manual de Especificaciones T\u00e9cnicas aprobado por Resoluci\u00f3n N\u00ba 395 de fecha 23 de junio de 1989 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, salvo los aspectos que se mencionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Area interior m\u00ednima, medida a nivel superior del lavabo: OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80 cm2.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Largo y ancho m\u00ednimo, entre paredes, medido en la condici\u00f3n anterior: SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm ).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3. Ancho \u00fatil m\u00ednimo de la puerta (paso libre), en cualquier posici\u00f3n de la misma: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm ).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">4. Separaci\u00f3n m\u00ednima entre el inodoro y cualquier artefacto o elemento ubicado delante de \u00e9l: CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">4.1 Opcionalmente podr\u00e1 tener DOS (2) compartimientos aislados de los pasajeros destinados a gabinete sanitario bajo las condiciones establecidas en el &#8220;Manual de Especificaciones T\u00e9cnicas&#8221; para veh\u00edculos de Transporte por automotor de pasajeros (Cap\u00edtulo Vl, Punto 4, Inciso 2), en cuyo caso uno de estos compartimientos podr\u00e1 carecer de inodoro.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">XII. El asiento destinado al conductor relevante, cuando la prestaci\u00f3n del servicio exija el empleo de dicho personal, deber\u00e1 ser igual al destinado a los pasajeros respondiendo a las pautas especificadas en el &#8220;Manual de Especificaciones T\u00e9cnicas&#8221;, en lo relativo a &#8220;Asientos Adicionales&#8221; (Cap\u00edtulo IV, Punto 1, Inciso 9, Apartado 4) y &#8220;Cabinas de Conducci\u00f3n&#8221; (Cap\u00edtulo Vl, Inciso 4, Punto 4). Podr\u00e1 optativamente ser an\u00e1logo a los asientos destinados a los pasajeros en la categor\u00eda &#8220;Semicama&#8221;.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">XIII. Podr\u00e1 contar con la instalaci\u00f3n de equipos de comunicaciones, radio y televisi\u00f3n conforme a lo establecido en el &#8220;Manual de Especificaciones T\u00e9cnicas&#8221;, en lo referido a &#8220;Equipos de Comunicaciones, Radio y Televisi\u00f3n&#8221; (Cap\u00edtulo Vl, Punto 3).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">XIV. En caso de brindar el servicio con auxiliar de pasaje, se dispondr\u00e1 de un asiento individual, orientado en el sentido de marcha del veh\u00edculo, ubicado en la zona del bar, de similares caracter\u00edsticas a los asientos destinados a los pasajeros en los Servicios Semicama.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">XV. En caso de brindar el servicio con auxiliar de pasaje, se instalar\u00e1 un dispositivo individualizador de llamada, ubicado en el lugar destinado al asiento del auxiliar de pasaje o sobre el asiento desde el cual se efect\u00faa el llamado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">XVI. La dotaci\u00f3n de personal de conducci\u00f3n y auxiliar de los veh\u00edculos estar\u00e1 uniformada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">XVII. La cantidad de pasajeros a transportar no podr\u00e1 exceder la cantidad de asientos disponibles por veh\u00edculo, quedando prohibido, en consecuencia, llevar pasajeros de pie.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">XVIII Contar\u00e1 con un cartel exterior identificatorio del servicio de f\u00e1cil visualizaci\u00f3n y comprensi\u00f3n para los usuarios<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">e) SERVICIO CAMA SUITE:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los veh\u00edculos deber\u00e1n cumplir lo establecido para la categor\u00eda SERVICIO CAMA-EJECUTIVO excepto lo previsto en Art\u00edculo 3\u00ba, inciso d), Apartado IV, Punto 8 del presente anexo, el que deber\u00e1 cumplir los siguientes extremos: Angulo m\u00ednimo del respaldo en m\u00e1xima reclinaci\u00f3n: OCHENTA Y CINCO GRADOS (85\u00ba) y podr\u00e1n disponer de alg\u00fan tipo de separaci\u00f3n entre los asientos, en sentido longitudinal.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 4\u00ba. \u2014 Los Servicios Ejecutivos definidos en el Art\u00edculo 17 del Decreto N\u00ba 958\/92 responder\u00e1n a las mismas especificaciones t\u00e9cnicas que las previstas para el servicio &#8220;Cama-Ejecutivo&#8221; que figura en el inciso d) del Art\u00edculo 3\u00ba del presente anexo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 5\u00ba. \u2014 El boleto de viaje entregado a los usuarios deber\u00e1 contener en forma clara y legible la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Categor\u00eda del servicio correspondiente al pasaje vendido.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Origen &#8211; destino del viaje.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Fecha de emisi\u00f3n del pasaje.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) Fecha y horario del viaje a realizar.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">e) Tarifa cobrada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">f) Si contempla opcionales.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">g) Clave Unica de Identificaci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 6\u00ba. \u2014 La informaci\u00f3n estad\u00edstica requerida a las empresas prestatarias por la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION deber\u00e1 presentarse desagregada por categor\u00eda de servicios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 7\u00ba. \u2014 El R\u00e9gimen Tarifario de aplicaci\u00f3n para cada una de las categor\u00edas definidas en el Art\u00edculo 1\u00ba del presente Anexo, se estructurar\u00e1 a partir de la Tarifa de Referencia resultante de la aplicaci\u00f3n de los \u00edndices establecidos por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la que eventualmente la reemplace en el futuro, a los que se les adicionar\u00e1 un CUARENTA POR CIENTO (40 %), con los adicionales y deducciones que se detallan a continuaci\u00f3n y pasan a constituir las Bandas Tarifarias:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) ADICIONALES<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">I. Servicios Comunes con Aire: hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre la Tarifa de Referencia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">II . Servicios Semicama: entre VEINTE POR CIENTO (20 %) y CUARENTA POR CIENTO (40 %) sobre la Tarifa de Referencia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">III. Servicios Cama-Ejecutivo: entre CUARENTA POR CIENTO (40 %) y SESENTA POR CIENTO (60 %) sobre la Tarifa de Referencia<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">IV. Servicios Cama Suite: entre SESENTA POR CIENTO (60 %) y OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) sobre la Tarifa de Referencia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">V. En caso de brindar servicio gastron\u00f3mico, hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre la Tarifa de Aplicaci\u00f3n, que resulta de la modalidad definida en el primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo. La tarifa resultante no podr\u00e1 superar la Tarifa M\u00e1xima de cada categor\u00eda.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) DEDUCCIONES<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Las empresas prestatarias podr\u00e1n realizar deducciones, las cuales se computar\u00e1n sobre los valores m\u00e1ximos autorizados para cada categor\u00eda y se deducir\u00e1n de dichos valores m\u00e1ximos para determinar la tarifa m\u00ednima, las cuales variar\u00e1n seg\u00fan los rangos de distancia que a continuaci\u00f3n se detallan:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">I. Para las categor\u00edas COMUN y COMUN CON AIRE ACONDICIONADO hasta CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cualquier distancia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">II Para la Categor\u00eda SEMICAMA hasta CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) para cualquier distancia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">III. Para las categor\u00edas CAMA EJECUTIVO y CAMA SUITE hasta CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) para cualquier distancia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los veh\u00edculos que simult\u00e1neamente est\u00e9n dotados de dos categor\u00edas distintas, dentro de las mencionadas en el Anexo I, aplicar\u00e1n para cada una la tarifa que le corresponde.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 8\u00ba. \u2014 Los operadores de servicios deber\u00e1n presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicci\u00f3n del MINISTERIO DE ECONOMIA una planilla detallando la adecuaci\u00f3n a la categor\u00eda y denominaci\u00f3n de los servicios que actualmente se encuentran prestando, conforme la clasificaci\u00f3n efectuada en el presente Anexo, dentro de los CINCO (5) d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del presente acto, as\u00ed como los cuadros tarifarios correspondientes para cada uno de ellos, con sus correspondientes descuentos, en car\u00e1cter de Declaraci\u00f3n Jurada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 9\u00ba. \u2014 Los operadores podr\u00e1n variar las tarifas dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos establecidos en el presente Anexo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 10. \u2014 La modificaci\u00f3n de categor\u00eda se considerar\u00e1 formalizada luego de la presentaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 8\u00ba del presente Anexo, tras constatarse la presentaci\u00f3n de la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Certificado de cumplimiento de estad\u00edsticas y seguros.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Libre deuda de Tasa Nacional de Fiscalizaci\u00f3n del Transporte.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Libre deuda de multas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 11. \u2014 El incumplimiento de las disposiciones del presente Anexo dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas por el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por el Decreto N\u00ba 253 de fecha 3 de agosto de 1995 modificado por su similar N\u00ba 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998. En el caso espec\u00edfico de inobservancia del r\u00e9gimen tarifario contenido en el presente Anexo, deber\u00e1n ser de aplicaci\u00f3n las medidas preventivas previstas en el Art\u00edculo 74 del R\u00e9gimen de Penalidades mencionado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 12. \u2014 Las equivalencias existentes entre los servicios autorizados por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 415 de fecha 4 de agosto de 1987 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resoluci\u00f3n N\u00ba 165 de fecha 12 de diciembre de 1991 de la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Resoluci\u00f3n N\u00ba 355 de fecha 18 de agosto de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y los que se aprueban por el presente decreto se detallan en el cuadro que sigue:<\/p>\n<p><center><\/p>\n<table border=\"\" width=\"755\" cellspacing=\"1\" cellpadding=\"4\">\n<tbody>\n<tr>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">RESOLUCION M.O. y S.P. N\u00ba 415\/87<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">RESOLUCION S.T. N\u00ba 165\/91<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">RESOLUCION M.E. y O.S.P N\u00ba 355\/92<\/p>\n<\/td>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">NUEVA CLASIFICACION ADOPTADA<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">Servicio Com\u00fan<\/p>\n<\/td>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">Servicio Com\u00fan<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">Servicio Com\u00fan con Aire Acondicionado<\/p>\n<\/td>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">Servicio Com\u00fan con Aire<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">Servicio Diferencial Clase &#8220;B&#8221;<\/p>\n<\/td>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">Servicio Semicama<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">Servicio Diferencial Clase &#8220;A&#8221; Servicios Ejecutivos<\/p>\n<\/td>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">Servicio Cama-Ejecutivo<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">.<\/p>\n<\/td>\n<td valign=\"TOP\" width=\"50%\">\n<p align=\"JUSTIFY\">Servicio Cama Suite<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><\/center>Fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/75000-79999\/79987\/norma.htm\">http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/75000-79999\/79987\/norma.htm<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Decreto 2407\/2002 Decl\u00e1rase el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de car\u00e1cter interjurisdiccional. 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