{"id":237,"date":"2016-09-21T14:10:07","date_gmt":"2016-09-21T17:10:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.catap.com.ar\/?page_id=237"},"modified":"2016-09-21T14:10:26","modified_gmt":"2016-09-21T17:10:26","slug":"ley-no-21-844","status":"publish","type":"page","link":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/documentos-y-normativas\/ley-no-21-844\/","title":{"rendered":"Ley N\u00ba 21.844"},"content":{"rendered":"<p><b>LEY N\u00ba 21.844<\/b><\/p>\n<p><b>Derogaci\u00f3n de la ley de sanciones a las prestaciones de servicio de autotransporte por calles y caminos<\/b><\/p>\n<p>Buenos Aires, 3 de agosto de 1978.<\/p>\n<p>En uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 5\u00ba del Estatuto para el Proceso de Reorganizaci\u00f3n Nacional,<\/p>\n<p>El presidente de la Naci\u00f3n Argentina<\/p>\n<p>SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<\/p>\n<p><b>Art\u00edculo 1\u00b0-<\/b>Las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios p\u00fablicos de autotransporte sometidos al contralor y fiscalizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Estado de Transporte y Obras P\u00fablicas, ser\u00e1n sancionadas con apercibimiento, multas, suspensi\u00f3n y caducidad de los permisos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto se dicte, sin perjuicio de las penalidades establecidas por las leyes y reglamentaciones que no sean expresamente modificadas por la presente ley.<\/p>\n<p><b>Art. 2\u00b0-<\/b>El apercibimento podr\u00e1 aplicarse cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.<\/p>\n<p>Los montos m\u00ednimo y m\u00e1ximo de las multas se obtendr\u00e1n, para cada caso, aplicando al precio del boleto m\u00ednimo de la escala tarifaria de los servicios p\u00fablicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al d\u00eda de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o transgresi\u00f3n, los coeficientes doscientos cincuenta (250) y treinta mil (30.000), respectivamente<\/p>\n<p><b>Art. 3\u00b0.-<\/b>La prestaci\u00f3n de servicios sin el permiso correspondiente podr\u00e1 ser sancionada con una multa equivalente al importe m\u00e1ximo resultante de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba.<\/p>\n<p><b>Art. 4\u00b0-<\/b>En caso de reincidencia, salvo que le fuera aplicable otra sanci\u00f3n, el monto de la multa original, una vez actualizado de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba, se duplicar\u00e1 pudiendo superar en este caso el monto m\u00e1ximo previsto. Se considerar\u00e1 reincidente a quien dentro de los dos (2) a\u00f1os de haberse verificado la transgresi\u00f3n o infracci\u00f3n, incurra en falta de igual tipo a la que motiv\u00f3 la primera sanci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Art. 5\u00b0-<\/b>La autoridad administrativa para imponer las sanciones de suspensi\u00f3n y caducidad del permiso, ser\u00e1 el subsecretario de Transporte. El apercibimiento y las de car\u00e1cter pecuniario ser\u00e1n de responsabilidad del director nacional de Transportes Terrestre.<\/p>\n<p><b>Art. 6\u00b0-<\/b>El agente que compruebe una infracci\u00f3n labrar\u00e1 de inmediato un acta que contendr\u00e1 los elementos necesarios para determinar claramente:<\/p>\n<p>a) El lugar, la fecha y la hora de la comisi\u00f3n del hecho punible;<\/p>\n<p>b) La naturaleza y las circunstancias del mismo;<\/p>\n<p>c) El nombre y domicilio del imputado, si fuere conocido o en su caso la identificaci\u00f3n del veh\u00edculo infractor;<\/p>\n<p>d) La norma presuntivamente infringida;<\/p>\n<p>e) El nombre y cargo del agente interviniente.<\/p>\n<p><b>Art. 7\u00ba-<\/b>Las actas labradas por los agentes competentes en las condiciones enumeradas en el art\u00edculo precedente, har\u00e1n plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas.<\/p>\n<p><b>Art. 8\u00b0-<\/b>Los actos que impongan apercibimiento s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El infractor sancionado con multa podr\u00e1, a su opci\u00f3n, apelar directamente ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o interponer recurso de reconsideraci\u00f3n, con el que quedar\u00e1 definitivamente cerrada la v\u00eda administrativa. La resoluci\u00f3n que recaiga en este recurso ser\u00e1 apelable ante la mencionada c\u00e1mara, en iguales t\u00e9rminos que la apelaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>Contra los actos que impongan suspensi\u00f3n o caducidad del permiso, el o los afectados podr\u00e1n interponer los recursos previstos por la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1.759\/72. Se considerar\u00e1 agotada la instancia administrativa con la resoluci\u00f3n del secretario de Estado competente. De la misma podr\u00e1 apelarse ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Las apelaciones y recursos de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1n deducirse debidamente fundados, dentro de los diez (10) d\u00edas de notificado el acto y ante el \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n, el que, en su caso, deber\u00e1 elevar las actuaciones a la citada C\u00e1mara, dentro de los diez (10) d\u00edas subsiguientes.<\/p>\n<p><b>Art. 9\u00ba-<\/b>En todos los casos, previo a la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n o apelaci\u00f3n contra una multa impuesta, deber\u00e1 satisfacerse el pago de la misma. En el supuesto que se hiciera lugar al recurso, el importe a devolver ser\u00e1 actualizado de acuerdo con el sistema establecido en el art\u00edculo 2\u00ba.<\/p>\n<p><b>Art. 10.-<\/b>El cobro de las multas ejecutoriadas se har\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el libro III, t\u00edtulo III, capitulo II, secci\u00f3n IV del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (ley 17.454), sirviendo de suficiente t\u00edtulo a tal efecto la resoluci\u00f3n definitiva que dicte la autoridad administrativa.<\/p>\n<p><b>Art. 11.-<\/b>En los casos de sentencias dictadas en los juicios a que alude el art\u00edculo anterior, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n solo podr\u00e1 deducirse una vez satisfecha la suma adeudada, accesorios y costas.<\/p>\n<p><b>Art. 12.-<\/b>La prescripci\u00f3n de las acciones previstas con motivo de las multas aplicadas por infracciones al r\u00e9gimen que establece la presente ley se operar\u00e1 en el plazo establecido en el art\u00edculo 4.023 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><b>Art. 13.-<\/b>Dentro del plazo de noventa (90) d\u00edas de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional dictar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p><b>Art. 14.-<\/b>La presente ley entrar\u00e1 en vigencia a partir de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del decreto reglamentario a que se refiere el art\u00edculo anterior, quedando desde ese momento derogados la ley 17.073 y su decreto reglamentario 2.410\/67.<\/p>\n<p><b>Art. 15.-<\/b>Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Oficial y arch\u00edvese.VIDELA.Julio Arnaldo G\u00f3mez.-Jos\u00e9 A. Mart\u00ednez de Hoz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/25828\/norma.htm\">http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/25828\/norma.htm<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY N\u00ba 21.844 Derogaci\u00f3n de la ley de sanciones a las prestaciones de servicio de autotransporte por calles y caminos Buenos Aires, 3 de agosto de 1978. 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