{"id":240,"date":"2016-09-21T14:11:59","date_gmt":"2016-09-21T17:11:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.catap.com.ar\/?page_id=240"},"modified":"2016-09-21T14:11:59","modified_gmt":"2016-09-21T17:11:59","slug":"decreto-25395","status":"publish","type":"page","link":"http:\/\/catap.com.ar\/index.php\/documentos-y-normativas\/decreto-25395\/","title":{"rendered":"Decreto 253\/95"},"content":{"rendered":"<p align=\"JUSTIFY\"><b>TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Decreto 253\/95<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Apru\u00e9base el R\u00e9gimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicci\u00f3n Nacional.<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Bs. As., 3\/8\/95<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">VISTO el Expediente N\u00b0 558-003566\/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que mediante el Decreto N\u00b0 2673 del 29 de diciembre de 1992 se reglament\u00f3 el r\u00e9gimen contravencional cuyos principios generales est\u00e1n contenidos en la Ley N\u00b0 21.844.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que dicha normativa se dict\u00f3 a los efectos de incorporar y tipificar nuevas conductas infractoras como consecuencia del dictado de los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 1494 del 20 de agosto de 1992, los cuales estructuraron el actual ordenamiento reglamentario del transporte por automotor, actualmente caracterizado por una mayor desregulaci\u00f3n en materia de prestaci\u00f3n y operaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que el Decreto N\u00b0 1494\/92, relativo al transporte de cargas por carretera, tiene como fin, entre otros, permitir el desarrollo de ese mercado, derogando expresamente las reglamentaciones que comportaban restricciones a la oferta y demanda.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que esa misma normativa prescribe que los servicios alcanzados por ella no se consideran servicio p\u00fablico, debido a lo cual, las vicisitudes o efectos del contrato que vincula al transportista con el cargador no deben ser regulados por el &#8220;R\u00e9gimen de Penalidades por infracci\u00f3n a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de Jurisdicci\u00f3n Nacional&#8221; aprobado por el Decreto N\u00b0 2673\/92 sino por el derecho com\u00fan o por lo que las partes hubieren acordado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada gesti\u00f3n en lo referente al control de las conductas de los prestatarios de los servicios con el objeto de desalentar la comisi\u00f3n de infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico comprometido en la correcta prestaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que resulta necesario ajustar las escalas previstas en el citado &#8220;R\u00e9gimen de Penalidades&#8221; con relaci\u00f3n a las sanciones de car\u00e1cter pecuniario, a fin de posibilitar una mayor alternativa para la aplicaci\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n al referido ordenamiento.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que entre los nuevos aspectos que se incorporan, se halla el pago voluntario de aquellas sanciones que tuviesen car\u00e1cter pecuniario, todo ello en el marco del procedimiento tendiente a determinar la responsabilidad de los operadores.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que asimismo se hace necesario incorporar una figura que prevea la aplicaci\u00f3n de medidas con car\u00e1cter preventivo a los fines de garantizar la seguridad de los servicios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que resulta necesario, posibilitar la realizaci\u00f3n de convenios con fines de fiscalizaci\u00f3n con otros organismos nacionales.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que se revela conveniente dar cabida en este plexo normativo a reg\u00edmenes espec\u00edficos como el de talleres de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica y de cl\u00ednicas prestadoras de ex\u00e1menes psicof\u00edsicos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que razones de seguridad jur\u00eddica justifican el dictado de medidas como la citada en el considerando precedente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que por otra parte, mediante el Decreto N\u00b0 1494\/92, se dictaron normas complementarias para la desregulaci\u00f3n del transporte por automotor de cargas, siendo aplicable supletoriamente a dicho r\u00e9gimen, las disposiciones del Decreto N\u00b0 958\/92.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que en su m\u00e9rito, se revela conveniente delimitar claramente el campo de aplicaci\u00f3n de las normas que describen los tipos contravencionales por infracciones cometidas en la operaci\u00f3n de tal modalidad de transporte, ubic\u00e1ndolos en forma separada a las relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que el 29 de abril de 1994 se dict\u00f3 el Decreto N\u00b0 656, el cual regula el transporte por automotor de pasajeros de car\u00e1cter urbano y suburbano de jurisdicci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que la precitada norma establece el marco jur\u00eddico acorde a la importancia del programa integral de reformas tendientes a mejorar las condiciones en que se desempe\u00f1an dichos servicios y a generar las bases para una m\u00e1s eficiente gesti\u00f3n del sistema, que viene desarrollando el PODER EJECUTIVO NACIONAL.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que la misma acoge los principios generales que rigen el transporte por automotor de pasajeros, expuestos en los Decretos Nros. 958\/92 y 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto N\u00b0 2254 del 1 de diciembre de 1992).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que uno de los pilares fundamentales del programa mencionado precedentemente, es la modificaci\u00f3n del sistema de expendio y cobro de boletos o pasajes, circunscribiendo las tareas del personal de conducci\u00f3n al manejo de los veh\u00edculos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que en su m\u00e9rito resulta necesario describir detalladamente las conductas que impliquen violaciones a la prohibici\u00f3n de realizar tareas de expendio y cobro de boletos o pasajes por los conductores afectados a servicios de transporte por automotor de car\u00e1cter urbano y suburbano de jurisdicci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que en ella se incluyeron los denominados &#8220;Servicios de Oferta libre&#8221;, los cuales deben ser incorporados a la normativa contravencional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que debe penalizarse m\u00e1s gravemente algunas conductas tipificadas como infracci\u00f3n cuando las mismas sean cometidas por quienes prestan servicios de transporte escolar de jurisdicci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que el Decreto N\u00b0 958\/92 en sus considerandos, revela la necesidad de la constante revisi\u00f3n de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte a fin de asegurar espec\u00edficamente la fiscalizaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que se revela conveniente tipificar aquellas conductas que encubren violaciones al r\u00e9gimen de transporte bajo figuras aceptadas por el mismo, desnaturaliz\u00e1ndolas y contrariando el esp\u00edritu al que responde su dictado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que se entiende conveniente aprobar un nuevo R\u00e9gimen de Penalidades, sustitutivo del que se hace menci\u00f3n en el primer considerando del presente decreto.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que el servicio de asesoramiento jur\u00eddico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la Intervenci\u00f3n que le compete.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Art\u00edculo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Por ello,<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">DECRETA:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art\u00edculo 1\u00b0 \u2014<\/b> Apru\u00e9base el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL detallado en el ANEXO que forma parte de la presente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 2\u00b0 \u2014<\/b> Der\u00f3gase el Decreto N\u00b0 2673\/92 y su ANEXO.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 3\u00b0 \u2014<\/b> El presente decreto entrar\u00e1 en vigencia a partir de los TREINTA (30) d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Art. 4\u00b0 \u2014<\/b> Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Oficial y arch\u00edvese. \u2014 MENEM. \u2014 Eduardo Bauz\u00e1. \u2014 Domingo F. Cavallo.<\/p>\n<p align=\"RIGHT\">ANEXO<\/p>\n<p align=\"CENTER\">REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL<\/p>\n<p align=\"CENTER\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"CENTER\">PARTE GENERAL<\/p>\n<p align=\"CENTER\">TITULO I<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 1\u00b0 \u2014<\/b> Las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de transporte por automotor sometidos a la jurisdicci\u00f3n nacional, se sancionar\u00e1n conforme se determina en la Ley N\u00b0 21.844 y en el presente R\u00e9gimen. Los transportistas no podr\u00e1n declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo incurra.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 2\u00b0 \u2014<\/b> Se sancionar\u00e1 con apercibimiento, multa, suspensi\u00f3n o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripci\u00f3n en el Registro Nacional, con las accesorias de inhabilitaci\u00f3n definitiva o temporal del personal de conducci\u00f3n cuando as\u00ed correspondiere de acuerdo a lo prescripto por el Decreto N\u00b0 692\/92 (t.o. Decreto N\u00b0 2254\/92):<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Las infracciones al r\u00e9gimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripci\u00f3n en el Registro Nacional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Las infracciones a las modalidades de explotaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de veh\u00edculos, equipamiento, personal de conducci\u00f3n e instalaciones fijas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 3\u00b0 \u2014<\/b> Se sancionar\u00e1n con apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitaci\u00f3n definitiva o temporal del personal de conducci\u00f3n, en su caso:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de comportamiento del personal respecto de pasajeros y terceros transportados y no transportados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Las infracciones cometidas por el personal de conducci\u00f3n en caso de observar una conducta imprudente o negligente en el desempe\u00f1o de sus funciones, en transgresi\u00f3n a reglamentaciones espec\u00edficas en materia de circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 4\u00b0 \u2014<\/b> La sanci\u00f3n de caducidad del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n en el Registro Nacional producir\u00e1 la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que vincula al transportista con la Autoridad de Aplicaci\u00f3n e impedir\u00e1 que el mismo contin\u00fae con la prestaci\u00f3n de los servicios que ten\u00eda autorizado realizar, con relaci\u00f3n a los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripciones de que fuere beneficiario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 5\u00b0 \u2014<\/b> La sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n en el Registro Nacional, tendr\u00e1 car\u00e1cter temporal y no podr\u00e1 exceder de NOVENTA (90) d\u00edas corridos de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 6\u00b0 \u2014<\/b> La sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n del personal de conducci\u00f3n implicar\u00e1 exclusivamente la separaci\u00f3n del mismo de las tareas espec\u00edficas relativas a la conducci\u00f3n de veh\u00edculos afectados al transporte por automotor sometido a la jurisdicci\u00f3n nacional, suspendi\u00e9ndose la prestaci\u00f3n de tales tareas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Dicha sanci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter definitivo o temporal y se graduar\u00e1 en atenci\u00f3n a la importancia de la infracci\u00f3n, en funci\u00f3n de los elementos existentes en el sumario, y los perjuicios causados, en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Se podr\u00e1 inhabilitar con car\u00e1cter definitivo conductas de extrema gravedad en violaci\u00f3n a las normas vigentes, que atenten contra la seguridad de los usuarios o terceros, o el orden p\u00fablico, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma reiterada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n temporal no podr\u00e1 exceder los plazos previstos en el Reglamento Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte (t.o. Decreto N\u00b0 2254\/92).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La inhabilitaci\u00f3n definitiva o temporal que aplique la Autoridad de Aplicaci\u00f3n ser\u00e1 independiente de la que, en su caso, se hubiese impuesto en sede judicial, y se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la sanci\u00f3n que pudiera corresponder al transportista responsable.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La inhabilitaci\u00f3n que se aplique ser\u00e1 comunicada al Registro de Inhabilitados previsto en el Cap\u00edtulo 11, Art\u00edculo 3\u00b0 del Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional Habilitante.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 7\u00b0 \u2014<\/b> Todo imputado por un hecho, acto u omisi\u00f3n que se encuadrare &#8220;prima facie&#8221; en infracci\u00f3n a las normas que regulan el transporte por automotor de Jurisdicci\u00f3n nacional siendo pasible de la sanci\u00f3n de multa, podr\u00e1 optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto m\u00ednimo de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podr\u00e1 ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos m\u00ednimos. Dicho pago podr\u00e1 hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5) d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la fecha de la primera notificaci\u00f3n. Una vez vencido dicho plazo o cuando la sanci\u00f3n aplicable fuere accesoria a las de suspensi\u00f3n o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n seg\u00fan correspondiere, o aqu\u00e9lla configurare reincidencia, se dar\u00e1 por deca\u00eddo el derecho del imputado a este beneficio. Carecer\u00e1 asimismo de ese derecho, el imputado cuya conducta encuadrare &#8220;prima facie&#8221; en el supuesto contemplado en el Art\u00edculo 12 del presente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si luego de la sustanciaci\u00f3n del procedimiento sumario previsto en el presente r\u00e9gimen, se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentaci\u00f3n pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 8\u00b0 \u2014<\/b> Ser\u00e1 considerado reincidente, aquel infractor que, dentro del per\u00edodo de DOS (2) a\u00f1os corridos de haber incurrido en transgresi\u00f3n, cometiese una falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanci\u00f3n, de acuerdo a la clasificaci\u00f3n efectuada en los Art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del presente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 9\u00b0 \u2014<\/b> En caso de reincidencia, salvo que fuere aplicable otra sanci\u00f3n, se duplicar\u00e1 el monto de la multa original. Cuando se sancione la reincidencia, el importe de la multa podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo previsto en el Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley N\u00b0 21.844.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La misma referencia se tendr\u00e1 en cuenta para fijar los importes de las multas cuando se configuren la segunda y siguientes reincidencias.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 10. \u2014 <\/b>Cuando tuviese lugar la comisi\u00f3n de una nueva infracci\u00f3n que sea tambi\u00e9n merecedora de inhabilitaci\u00f3n temporal, dicha reincidencia se graduar\u00e1 de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Tr\u00e1nsito y Transporte aprobado por Decreto 692\/92 (t.o. Decreto 2254\/92).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 11. \u2014 <\/b>Las sanciones se graduar\u00e1n atendiendo simult\u00e1neamente, a la importancia de la infracci\u00f3n, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el hecho. No habr\u00e1 concurso ideal o real de infracciones, aplic\u00e1ndose una sanci\u00f3n para cada transgresi\u00f3n comprobada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El apercibimiento se aplicar\u00e1 cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 12. \u2014 <\/b>Cuando un transportista incurriese en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no hubieran logrado la normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, demostrando su ineficacia para tal fin, podr\u00e1 resolverse, a juicio de la Autoridad de aplicaci\u00f3n y sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensi\u00f3n o caducidad del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de que aqu\u00e9l fuere beneficiario.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">TITULO II<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DEL PROCEDIMIENTO<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO I<\/p>\n<p align=\"CENTER\">PRINCIPIOS GENERALES<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 13. \u2014 <\/b>Cuando un hecho, acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pueda significar la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n descripta en el presente R\u00e9gimen, se proceder\u00e1 a la sustanciaci\u00f3n del correspondiente sumario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 14. \u2014 <\/b>La sustanciaci\u00f3n del sumario ser\u00e1 efectuada por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a trav\u00e9s de la oficina con competencia espec\u00edfica en la materia de acuerdo a la estructura org\u00e1nica de aqu\u00e9lla o por los organismos nacionales o provinciales o por personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado expresamente autorizados en virtud de los convenios celebrados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a esos efectos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 15. \u2014 <\/b>Son deberes de los instructores sumariantes:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Investigar los hechos, reunir pruebas, encuadrar la falta y determinar responsables,<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">si los hubiere.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las dem\u00e1s diligencias que este R\u00e9gimen pone a su cargo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En caso de que la audiencia, por causa debidamente justificada se suspendiera, el instructor deber\u00e1 dentro del plazo de TRES (3) d\u00edas, fijar nuevo d\u00eda y hora para la realizaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Dictar las providencias con sujeci\u00f3n a los siguientes plazos:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">I) Para fijar nueva audiencia: dentro de los TRES (3) d\u00edas de la presentaci\u00f3n que diere lugar a la misma, o inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran car\u00e1cter de urgente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">II) Las restantes, cuando no se hubiera previsto un plazo especial, dentro de los CINCO (5) d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los l\u00edmites establecidos en el presente R\u00e9gimen, y en especial:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">I) Concentrar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">II) Se\u00f1alar, antes de dar tr\u00e1mite a cualquier petici\u00f3n, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">III) Mantener el buen orden y decoro en la sustanciaci\u00f3n de las investigaciones, mandando testar toda frase injuriosa o redactada en t\u00e9rminos indecorosos u ofensivos, salvo que fuese de utilidad para el sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">IV) Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para tr\u00e1mite separado, deber\u00e1 dejarse constancia de ello, como as\u00ed tambi\u00e9n fotocopia autenticada de la misma en el expediente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 16. \u2014 <\/b>Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acci\u00f3n p\u00fablica, el instructor deber\u00e1 realizar la denuncia policial o judicial correspondiente, de lo que se dejar\u00e1 constancia en el sumario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acci\u00f3n p\u00fablica surjan durante la instrucci\u00f3n de un sumario, el instructor librar\u00e1 testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos a los fines de efectuar la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 17. \u2014 <\/b>El Instructor deber\u00e1 excusarse y podr\u00e1 ser recusado:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el denunciante o sumariado, en su caso, y con el o los representantes legales o apoderados de las personas jur\u00eddicas que fueran imputadas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Cuando tenga amistad \u00edntima o enemistad manifiesta con el denunciante en su caso, con la persona f\u00edsica sumariada y con los representantes legales o apoderados de las personas jur\u00eddicas que fueran imputadas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Cuando hubiese sido denunciante.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) Cuando tenga inter\u00e9s en el sumario o sea acreedor o deudor del sumariado o el denunciante.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 18. \u2014 <\/b>La excusaci\u00f3n deber\u00e1 ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elev\u00e1ndose informe escrito sobre las mismas al Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien resolver\u00e1 en el plazo de CINCO (5) d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 19. \u2014 <\/b>La recusaci\u00f3n deber\u00e1 ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse valer dentro del quinto d\u00eda de haber llegado a conocimiento del recusaste y antes de la clausura de las actuaciones. En el mismo acto deber\u00e1 ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 20. \u2014 <\/b>El recusado deber\u00e1 producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitir\u00e1 las actuaciones al Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La resoluci\u00f3n que se dicte ser\u00e1 irrecurrible y deber\u00e1 producirse dentro de los CINCO (5) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO II<\/p>\n<p align=\"CENTER\">REGLAS PROCESALES<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 21. \u2014 <\/b>A fin de que las actuaciones se efect\u00faen con la mayor celeridad posible, se considerar\u00e1 tr\u00e1mite de urgencia todo lo referente a la sustanciaci\u00f3n del sumario, salvo calificaci\u00f3n expresa de &#8220;muy urgente&#8221; impuesta por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 22. \u2014 <\/b>Los transportistas deber\u00e1n proporcionar obligatoriamente toda aquella documentaci\u00f3n que les fuere requerida por la instrucci\u00f3n para mejor proveer en las actuaciones sumariales.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 23. \u2014 <\/b>En todos los casos el procedimiento ser\u00e1 de car\u00e1cter sumario y actuado, d\u00e1ndose vista a la parte imputada para que pueda hacer uso del derecho de defensa.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 24. \u2014 <\/b>Los plazos se computar\u00e1n en d\u00edas h\u00e1biles administrativos, a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestaci\u00f3n de vistas y traslados, el mismo ser\u00e1 de CINCO (5) d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPUBLICA ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD DE BUENOS AIRES el plazo fijado quedar\u00e1 ampliado a raz\u00f3n de un d\u00eda por cada DOSCIENTOS (200) kil\u00f3metros o fracci\u00f3n que no baje de CIEN (100) kil\u00f3metros.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Las notificaciones se diligenciar\u00e1n dentro de los TRES (3) d\u00edas computados a partir del d\u00eda siguiente al acto objeto de notificaci\u00f3n, y ser\u00e1n efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el Art\u00edculo 41 del &#8220;Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759\/72 T.O. 1991&#8221;.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 25. \u2014 <\/b>Las actas o boletas de infracci\u00f3n labradas conforme lo previsto por el Art\u00edculo 60 de la ley N\u00b0 21.844 constituir\u00e1n plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas. Asimismo, sustituir\u00e1n a la vista en todos sus efectos, cuando expresamente otorgaren el plazo del Art\u00edculo 24 del presente R\u00e9gimen para la formulaci\u00f3n de descargos, y fuesen suficientemente notificadas al imputado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 26. \u2014 <\/b>Los sumarios se iniciar\u00e1n:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Por informes de los distintos organismos de contralor de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n y reparticiones provinciales en la que se hubieran delegado esas funciones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Por actas o boletas de infracci\u00f3n labradas seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo siguiente, por el personal de fiscalizaci\u00f3n de los organismos y reparticiones mencionados en el inciso a) del presente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Por denuncias de las autoridades nacionales, provinciales o municipales.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) Por denuncias de empresas transportistas de la misma o de extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n; y<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">e) Por denuncias de organismos gubernamentales o no gubernamentales, ante la comisi\u00f3n de actos que afecten o pudieren afectar los derechos o intereses leg\u00edtimos de los usuarios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Las denuncias del p\u00fablico usuario obligar\u00e1n a la autoridad de aplicaci\u00f3n a efectuar los controles y verificaciones permanentes de los cuales se podr\u00e1 luego reunir elementos fehacientes que ser\u00e1n motivo suficiente para la instrucci\u00f3n del sumario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 27. \u2014 <\/b>El agente que comprobase una transgresi\u00f3n labrar\u00e1 de inmediato un acta o boleta de infracci\u00f3n que contendr\u00e1 los elementos necesarios para determinar:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) El lugar, la fecha y la hora de la comisi\u00f3n o comprobaci\u00f3n del acto.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) La raz\u00f3n social o nombre del transportista imputado, su domicilio si fuese conocido, y la identificaci\u00f3n del veh\u00edculo utilizado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Las caracter\u00edsticas fundamentales del acto legal o antirreglamentario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) La disposici\u00f3n legal o reglamentaria presuntamente infringida; y<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">e) El nombre y cargo del agente actuante.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 28. \u2014 <\/b>LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que la reemplace, analizar\u00e1 los informes, actas o boletas y denuncias a que se refiere el Art\u00edculo 26 del presente, a fin de determinar la efectiva comisi\u00f3n o no de actos violatorios de las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, procediendo, con tal objeto, a la acumulaci\u00f3n de las pruebas y constancias necesarias, mediante la documentaci\u00f3n pertinente, inspecciones oculares, declaraciones de las partes y personas involucradas o testigos de los hechos, y todo otro elemento de juicio que aporte al esclarecimiento del caso bajo investigaci\u00f3n. Podr\u00e1 solicitar, asimismo, la colaboraci\u00f3n de las reparticiones nacionales, provinciales o comunales pertinentes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 29. \u2014 <\/b>Cuando el sumario tuviere origen en una denuncia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 inciso d) del presente R\u00e9gimen, en el caso de que la misma no se hubiere efectuado ante funcionario p\u00fablico, el instructor citar\u00e1 al denunciante para que ratifique la denuncia, como as\u00ed tambi\u00e9n para que manifieste si tiene algo m\u00e1s que agregar, quitar o enmendar. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deber\u00e1 disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultasen prima facie veros\u00edmiles.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 30 &#8211;<\/b> Cuando haya motivo suficiente para considerar que el dependiente de una empresa de transporte, es responsable del hecho irregular que motiva la investigaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a recibirle declaraci\u00f3n sin exigir juramento o promesa de decir verdad. Cuando solamente existiese estado de sospecha, el instructor podr\u00e1 llamarlo a prestar declaraci\u00f3n sobre hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso estar\u00e1 amparado por las garant\u00edas establecidas para la declaraci\u00f3n del sumariado, sin que ello implique el car\u00e1cter de tal.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 31. \u2014<\/b> La no concurrencia del dependiente sumariado, su silencio o negativa a contestar no har\u00e1 presunci\u00f3n alguna en su contra, no pudiendo ser obligado al reconocimiento de documentos privados que pudiesen tener relevancia para determinar su responsabilidad.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 32. \u2014 <\/b>Si el dependiente sumariado no concurriese a la primera citaci\u00f3n, se dejar\u00e1 constancia de ello, y proceder\u00e1 a citarlo por segunda y \u00faltima vez. Si no concurriese se continuar\u00e1 con el procedimiento, pero si antes de la clausura del sumario se presentare a prestar declaraci\u00f3n, la misma le ser\u00e1 recibida.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 33. \u2014 <\/b>En caso de formularse cargos, el mismo podr\u00e1, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas. Para ello tendr\u00e1n plazo de CINCO (5) d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia de formulaci\u00f3n de cargos y conferimiento de vista.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El instructor, fundadamente y atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas, podr\u00e1 ampliar el plazo, hasta un m\u00e1ximo de DIEZ (10) d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del mismo, se dar\u00e1 por deca\u00eddo el derecho de hacerlo en el futuro.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El sumariado o su letrado no podr\u00e1n retirar las actuaciones, debiendo examinarlas en presencia del personal autorizado; pero podr\u00e1n solicitar fotocopias a su cargo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 34. \u2014 <\/b>El dependiente sumariado, previa acreditaci\u00f3n de identidad, ser\u00e1 preguntado por su edad, estado civil, profesi\u00f3n, cargo, funci\u00f3n y domicilio. A continuaci\u00f3n se le har\u00e1n conocer las causas que han motivado la iniciaci\u00f3n del sumario, la responsabilidad que se le atribuye y se lo interrogar\u00e1 sobre todos los pormenores que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y su ejecuci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participaci\u00f3n en ellos.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO III<\/p>\n<p align=\"CENTER\">PRUEBA<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 35. \u2014 <\/b>En caso de formularse cargos, el presunto infractor podr\u00e1 efectuar su descargo y en el mismo acto, proponer las medidas de prueba que estime oportunas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El instructor se\u00f1alar\u00e1 aquellas pruebas que considere admisibles y descartar\u00e1 las que entienda que resultan superfluas, improcedentes o meramente dilatorias.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Todas las medidas de pruebas deber\u00e1n ser producidas en el plazo de TREINTA (30) d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO IV<\/p>\n<p align=\"CENTER\">TESTIGOS<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 36. \u2014<\/b> Se podr\u00e1 efectuar hasta un m\u00e1ximo de TRES (3) testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupaci\u00f3n y domicilio de los mismos. El n\u00famero de testigos podr\u00e1 ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos as\u00ed lo justifique.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los testigos ser\u00e1n examinados libremente de oficio por el instructor.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La parte que ofreciese la declaraci\u00f3n de testigos, correr\u00e1 con la obligaci\u00f3n de su comparecencia a la audiencia que a tal efecto se se\u00f1ale, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicho medio de prueba.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">No podr\u00e1n ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 37. \u2014 <\/b>Los mayores de CATORCE (14) a\u00f1os podr\u00e1n ser llamados como testigos. Los menores de esa edad podr\u00e1n ser interrogados a requerimiento del instructor cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 38. \u2014 <\/b>No podr\u00e1n ser ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 39. \u2014 <\/b>Quedan exceptuados de la obligaci\u00f3n de comparecer, pudiendo declarar por oficio: ministros, secretarios de estado y funcionarios de jerarqu\u00eda equivalente, subsecretarios y equivalentes, oficiales superiores de las fuerzas armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y subjefes de las fuerzas de seguridad y de la Polic\u00eda Federal, rectores y decanos de universidades nacionales; presidentes de entidades financieras oficiales y otras personas que, a juicio del instructor, puedan ser exceptuadas de la obligaci\u00f3n de comparecer.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 40. \u2014 <\/b>Quedan eximidos de la obligaci\u00f3n de declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante oficio, las siguientes personas: legisladores nacionales o provinciales, intendentes y concejales municipales, gobernadores, vicegobernadores, ministros provinciales y funcionarios de jerarqu\u00eda equivalente, magistrados nacionales y provinciales, y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad, obispos y dignatarios de la Iglesia Cat\u00f3lica Apost\u00f3lica Romana, jefes y subjefes de las polic\u00edas provinciales.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 41. \u2014 <\/b>Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra raz\u00f3n para no hacerlo que a juicio del instructor fuese justificante, ser\u00e1 examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 42. \u2014 <\/b>Las preguntas ser\u00e1n claras y precisas. Al formularlas no se emplear\u00e1 ning\u00fan g\u00e9nero de coacci\u00f3n, amenaza o promesa. El interrogado podr\u00e1 dictar por s\u00ed sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo har\u00e1 el instructor procurando volcar las mismas palabras que el exponente hubiere utilizado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 43. \u2014 <\/b>Se permitir\u00e1 al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicaci\u00f3n de los hechos, evacu\u00e1ndose las diligencias que propusiera si el instructor las estimare conducentes para la comprobaci\u00f3n de las manifestaciones efectuadas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 44. \u2014 <\/b>Concluida su declaraci\u00f3n, el interrogado deber\u00e1 leerla por s\u00ed mismo. Si no lo hiciere, el instructor la leer\u00e1 \u00edntegramente haci\u00e9ndose menci\u00f3n expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntar\u00e1 si ratifica su contenido y si tiene algo que a\u00f1adir, quitar o enmendar.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 45. \u2014 <\/b>Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que a\u00f1adir, quitar o enmendar, as\u00ed se har\u00e1, pero en ning\u00fan caso se borrar\u00e1 o testar\u00e1 lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregar\u00e1n a continuaci\u00f3n de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste m\u00e1s arriba y sea objeto de modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 46. \u2014 <\/b>La declaraci\u00f3n ser\u00e1 firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del Art\u00edculo 47 del presente. El declarante rubricar\u00e1 adem\u00e1s cada una de las hojas de que conste el acto. Si no quisiere firmar, el instructor sumariante dejar\u00e1 constancia de ello.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 47. \u2014 <\/b>Si el interrogado no pudiere firmar la declaraci\u00f3n, se har\u00e1 menci\u00f3n de ello, firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricar\u00e1n adem\u00e1s cada una de las fojas en que conste la misma.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 48. \u2014 <\/b>Los testigos prestar\u00e1n juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y ser\u00e1n informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 49. \u2014 <\/b>Al comenzar su declaraci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n de identidad, los testigos ser\u00e1n preguntados:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesi\u00f3n y domicilio.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Si conocen o no al denunciante, o sumariada si los hubiere.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qu\u00e9 grado, en su caso.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) Si tienen inter\u00e9s directo o indirecto en el sumario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">e) Si son amigos \u00edntimos o enemigos del sumariado o del denunciante, en su caso.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aqu\u00e9llos, o si tienen alg\u00fan otro g\u00e9nero de relaci\u00f3n que pudiere determinar presunci\u00f3n de parcialidad.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 50. \u2014 <\/b>Los testigos ser\u00e1n interrogados sobre lo que supieren respecto de la causal que ha motivado el sumario o de circunstancias que, a juicio del instructor, interesen a la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 51. \u2014 <\/b>El testigo contestar\u00e1 sin poder leer notas o apuntes a menos que por la \u00edndole de la pregunta se le autorizare y deber\u00e1 dar siempre raz\u00f3n de sus dichos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 52. \u2014 <\/b>Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuar\u00e1 las comunicaciones correspondientes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 53. \u2014 <\/b>En la forma del interrogatorio se observar\u00e1 lo prescripto por el presente R\u00e9gimen para la declaraci\u00f3n del sumariado, en cuanto no est\u00e9 previsto precedentemente y fuese compatible con la declaraci\u00f3n testimonial.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO V<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAREO<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 54. \u2014 <\/b>Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren acerca de alg\u00fan hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podr\u00e1 realizar los careos correspondientes. Estos ser\u00e1n dispuestos de oficio, efectu\u00e1ndose entre testigos y sumariados o entre sumariados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En los careos se exigir\u00e1 a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no as\u00ed a los sumariados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 55. \u2014 <\/b>Los sumariados est\u00e1n obligados a concurrir pero no a someterse al careo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 56. \u2014 <\/b>El careo se realizar\u00e1 de a dos personas por vez, d\u00e1ndose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la atenci\u00f3n de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre s\u00ed se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribir\u00e1n las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se har\u00e1n constar adem\u00e1s las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 57. \u2014 <\/b>El reconocimiento del hecho del sumariado o su dependiente hace prueba suficiente en su contra, salvo que fuere inveros\u00edmil o contradicho por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigaci\u00f3n de los hechos ni de la b\u00fasqueda de otros responsables.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO VI<\/p>\n<p align=\"CENTER\">PRUEBA PERICIAL<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 58. \u2014 <\/b>El instructor podr\u00e1 ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los puntos de pericia y fijando un plazo razonable para su producci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 59. \u2014 <\/b>Toda designaci\u00f3n de peritos se notificar\u00e1 al sumariado. El perito deber\u00e1 excusarse y podr\u00e1 a su vez ser recusado por las causas previstas en el Art\u00edculo 17 del presente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La excusaci\u00f3n o recusaci\u00f3n deber\u00e1 deducirse dentro de los CINCO (5) d\u00edas de la correspondiente notificaci\u00f3n o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 60. \u2014 <\/b>La recusaci\u00f3n o excusaci\u00f3n de los peritos deber\u00e1 efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma. LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que la reemplace, resolver\u00e1 de inmediato, sobre la recusaci\u00f3n o excusaci\u00f3n planteada y la resoluci\u00f3n que dicte ser\u00e1 irrecurrible. La designaci\u00f3n de nuevo perito, cuando procediere, deber\u00e1 efectuarse dentro de los TRES (3) d\u00edas de dictada la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 61. \u2014 <\/b>Si el perito designado fuera un Organismo Oficial se le requerir\u00e1 su colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cuando no hubiere en el lugar Organismos Nacionales que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante solicitar\u00e1, siguiendo la v\u00eda jer\u00e1rquica, la colaboraci\u00f3n de Organismos Provinciales o Municipales. En caso de no contar con el perito requerido, se podr\u00e1 recurrir a particulares.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 62. \u2014 <\/b>El perito deber\u00e1 aceptar el cargo dentro de los TRES (3) d\u00edas de notificado de su designaci\u00f3n, y producir el informe dentro de los DIEZ (10) d\u00edas contados a partir del siguiente al de la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 63. \u2014 <\/b>El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado podr\u00e1 ser solicitado por el instructor sumariante, \u00fanicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 64. \u2014 <\/b>Los peritos emitir\u00e1n opini\u00f3n por escrito. La misma contendr\u00e1 la explicaci\u00f3n detallada de las operaciones t\u00e9cnicas realizadas y de los principios cient\u00edficos en que funden su opini\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Asimismo, no se limitar\u00e1 a expresar sus opiniones, sino que tambi\u00e9n manifestar\u00e1 los fundamentos de las mismas y acompa\u00f1ar\u00e1 las fotograf\u00edas, registros, an\u00e1lisis, gr\u00e1ficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor as\u00ed lo har\u00e1 notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO VII<\/p>\n<p align=\"CENTER\">PRUEBA INSTRUMENTAL E INFORMATIVA<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 65. \u2014 <\/b>El instructor deber\u00e1 incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o informaci\u00f3n que, del curso de la investigaci\u00f3n surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualizaci\u00f3n de los responsables.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 66. \u2014 <\/b>Los informes que se soliciten, deber\u00e1n versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentaci\u00f3n, archivo o registro del informante. Asimismo podr\u00e1 solicitarse a las oficinas p\u00fablicas la remisi\u00f3n de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los requerimientos efectuados a oficinas p\u00fablicas se har\u00e1n siguiendo el orden jer\u00e1rquico correspondiente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 67. \u2014 <\/b>Podr\u00e1 prescindirse de los informes solicitados en virtud del art\u00edculo 66, cuando no fuesen contestados dentro de los DIEZ (10) d\u00edas h\u00e1biles, salvo que resulten de importancia para la marcha del sumario, en cuyo caso el instructor podr\u00e1 disponer su reiteraci\u00f3n por \u00fanica vez e id\u00e9ntico plazo, con especial pedido de colaboraci\u00f3n respecto del Organismo informante. En caso de no contestaci\u00f3n al segundo requerimiento se prescindir\u00e1 de ese medio probatorio.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO VIII<\/p>\n<p align=\"CENTER\">INSPECCION<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 68. \u2014 <\/b>El instructor, de considerarlo oportuno, practicar\u00e1 una inspecci\u00f3n de lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en acta, que agregar\u00e1 a los croquis, fotograf\u00edas y objetos que correspondan. Asimismo podr\u00e1 solicitar la concurrencia de peritos, y testigos a dicho acto.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO IX<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CONCLUSION DEL SUMARIO<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 69. \u2014 <\/b>Producida la prueba, se notificar\u00e1 al sumariado para que, en el t\u00e9rmino de CINCO (5) d\u00edas, alegue sobre el m\u00e9rito de la misma.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 70. \u2014 <\/b>Producido el alegato sobre la prueba, si lo hubiere y practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregados los antecedentes del sumariado, el instructor proceder\u00e1 a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigaci\u00f3n disponiendo la clausura de la misma.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO X<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DEL INFORME DE CLAUSURA<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 71. \u2014 <\/b>Clausurado el sumario, el instructor producir\u00e1 un informe lo m\u00e1s preciso posible, que deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) La relaci\u00f3n circunstanciada de los hechos investigados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) El an\u00e1lisis de los elementos de prueba acumulados, los que ser\u00e1n apreciados, seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) La calificaci\u00f3n de la conducta del sumariado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) Los antecedentes del o los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanci\u00f3n por el hecho imputado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">e) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanci\u00f3n que a su juicio corresponde aplicar.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">f) Toda otra apreciaci\u00f3n que haga a la mejor soluci\u00f3n del sumario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 72. \u2014 <\/b>Demostrada la existencia cierta de transgresi\u00f3n y en su caso, la ausencia de m\u00e9rito de la defensa interpuesta, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n dictar\u00e1 el acto sancionatorio, debidamente fundado, previo informe propiciatorio, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 71. Este informe ser\u00e1 considerado parte integrante del acto sancionatorio.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 73. \u2014 <\/b>La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispondr\u00e1 el archivo de las actuaciones, cuando:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Se comprobase la inexistencia de infracci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Las pruebas acumuladas no fuesen suficientes para demostrar la comisi\u00f3n de falta o individualizar a los autores de una infracci\u00f3n comprobada. En este caso no se fijar\u00e1 plazo de depuraci\u00f3n si subsistiera la posibilidad de arrimar a los autos, nuevos elementos de juicio determinantes para el esclarecimiento del caso.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO XI<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DE LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 74. \u2014 <\/b>Cuando se verifiquen actos u omisiones que configuren la comisi\u00f3n de infracci\u00f3n y sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n podr\u00e1 disponer con car\u00e1cter preventivo:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) La paralizaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) La desafectaci\u00f3n del servicio del personal de conducci\u00f3n, veh\u00edculos e instalaciones fijas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) La retenci\u00f3n o secuestro de veh\u00edculos en infracci\u00f3n o conducidos por personas sin la habilitaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 75. \u2014 <\/b>Si por causas propias del veh\u00edculo o por motivos imputables al transportista no se subsanaren las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, mediando elementos de prueba que &#8220;prima facie&#8221; acrediten la responsabilidad de aqu\u00e9l, mantendr\u00e1 la medida precautoria prevista en el inciso c) del art\u00edculo precedente, hasta tanto se dicte resoluci\u00f3n en el sumario administrativo correspondiente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cuando proceda la retenci\u00f3n o secuestro del veh\u00edculo por carecer el mismo del certificado de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica peri\u00f3dica vigente, podr\u00e1 dejarse sin efecto la medida precautoria dispuesta, pudiendo mantenerse la prohibici\u00f3n de su afectaci\u00f3n a servicio hasta tanto se remueva el citado impedimento. El incumplimiento de dicha restricci\u00f3n, har\u00e1 pasible al transportista de la sanci\u00f3n de caducidad del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n seg\u00fan correspondiere.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cuando fuere procedente, el veh\u00edculo retenido o secuestrado ser\u00e1 restituido a quien acreditare su titularidad dominial o tenencia leg\u00edtima. Todo ello, sin perjuicio de poder disponer la remisi\u00f3n de las actuaciones a la Justicia de Instrucci\u00f3n ante la eventual comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad del Transporte P\u00fablico.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los transportistas ser\u00e1n responsables exclusivos de la carga, los pasajeros y sus equipajes, mientras subsistan los efectos de la aplicaci\u00f3n de esta medida.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En ning\u00fan caso, la retenci\u00f3n podr\u00e1 exceder el plazo de SESENTA (60) d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO XII<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 76. \u2014 <\/b>Con respecto del recurso de reconsideraci\u00f3n establecido por el Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley N\u00b0 21.844, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, en lo pertinente, los Art\u00edculos 84, 85 y 86 del &#8220;Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759\/72 T.O. 1991&#8221;. Si el recurso de reconsideraci\u00f3n no fuere resuelto dentro del plazo fijado por ese Art\u00edculo 86, el interesado podr\u00e1 reputarlo denegado t\u00e1citamente; si as\u00ed lo hiciere, le quedar\u00e1 abierta la v\u00eda judicial en los t\u00e9rminos del Articulo 8\u00b0 precitado. Con los escritos que interpongan recursos de reconsideraci\u00f3n o apelaci\u00f3n contra multas deber\u00e1n acompa\u00f1arse las respectivas boletas que acrediten el dep\u00f3sito del importe de la sanci\u00f3n, en la cuenta que se determine, requisito sin el cual no se admitir\u00e1 la presentaci\u00f3n de los referidos escritos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En todo aquello no previsto en el presente r\u00e9gimen, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario N\u00b0 1759\/72 (t.o. 1991).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 77. &#8211;<\/b>Transcurrido el t\u00e9rmino de CINCO (5) a\u00f1os, contados desde la comisi\u00f3n del acto u omisi\u00f3n que pudiese configurar infracci\u00f3n, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n no podr\u00e1 imponer ninguna de las sanciones previstas en el presente. El t\u00e9rmino se tendr\u00e1 por cumplido por su solo vencimiento, sin necesidad de que el particular lo invoque, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese corresponder a los agentes intervinientes en el respectivo procedimiento. Se except\u00faan de lo dispuesto en el presente, aquellos procedimientos cuya conclusi\u00f3n se halle pendiente a la espera de lo que en definitiva se resuelva en sede judicial.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 78. \u2014 <\/b>En los casos en que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS celebre convenios por los cuales faculte a Autoridades Provinciales competentes u otros Organismos Nacionales, a ejercer el contralor y fiscalizaci\u00f3n de los servicios de transporte por automotor de jurisdicci\u00f3n nacional, se podr\u00e1 disponer que el ESTADO NACIONAL reconozca a las provincias o a los organismos correspondientes un porcentaje de lo percibido en concepto de sanciones pecuniarias aplicadas como consecuencia de la comprobaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 79. \u2014 <\/b>La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de penalidades por infracci\u00f3n a la normativa sobre talleres de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de veh\u00edculos afectados a servicios de transporte de jurisdicci\u00f3n nacional y al referente a cl\u00ednicas prestadoras de servicios de evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica de conductores, de acuerdo a la normativa espec\u00edfica que dicte al efecto, siendo aplicables a las mismas, exclusivamente, las sanciones de apercibimiento, suspensi\u00f3n temporal y cancelaci\u00f3n o caducidad de la inscripci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y\/o autorizaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda en cada caso.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"CENTER\">PARTE ESPECIAL<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<\/p>\n<p align=\"CENTER\">TITULO I<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO I<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 80. \u2014 <\/b>El establecimiento de servicios p\u00fablicos regulares de Transporte por automotor sin permiso previo de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n ser\u00e1 reprimido con multa de TREINTA MIL (30 000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cuando se prestaren servicios no autorizados de car\u00e1cter ocasional se aplicara multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 81. \u2014 <\/b>La iniciaci\u00f3n de servicios de tr\u00e1fico libre previstos por el Decreto N\u00b0 958\/92 o de oferta libre incluidos en el Decreto N\u00b0 656\/94, sin la previa comunicaci\u00f3n a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n ser\u00e1 sancionada con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La iniciaci\u00f3n de servicios urbanos de tr\u00e1fico restringido (rondines r\u00e1pidos y semirr\u00e1pidos) previstos en la Resoluci\u00f3n M. E. y O. y S. P. N\u00b0 1645 del 16 de diciembre de 1991, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, se sancionar\u00e1 con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 82. \u2014 <\/b>La realizaci\u00f3n de servicios de transporte por automotor para el turismo o ejecutivo sin la previa inscripci\u00f3n en el Registro respectivo, ser\u00e1 sancionada con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 83. \u2014 <\/b>El transportista que iniciara la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos autorizados sin la previa habilitaci\u00f3n de los mismos o de las instalaciones fijas que utilice, ser\u00e1 sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 84. \u2014 <\/b>La iniciaci\u00f3n de los servicios de tr\u00e1fico libre, ejecutivos, de turismo o urbanos de oferta libre, sin el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes, ser\u00e1 sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 85. \u2014 <\/b>La falta de iniciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los servicios en el plazo previsto para cada categor\u00eda de aqu\u00e9llos, su suspensi\u00f3n o el abandono de los mismos sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, de acuerdo a la modalidad efectuada, ser\u00e1 sancionada con multa de TRES (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos por cada servicio no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las dem\u00e1s consecuencias legales que dicho acto acarrease al transportista. Cuando la interrupci\u00f3n fuese total, y no se restableciese la prestaci\u00f3n en el plazo que al efecto fijare la Autoridad de aplicaci\u00f3n, podr\u00e1 disponerse la suspensi\u00f3n o la caducidad del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o Inscripci\u00f3n, en su caso.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 86. \u2014 <\/b>La circulaci\u00f3n de un veh\u00edculo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n en el respectivo permiso o propuesta por el transportista para un servicio de tr\u00e1fico libre, ejecutivo o urbano de oferta libre o la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de frecuencias diurnas y nocturnas ser\u00e1 sancionada en cada caso, con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a QUINCE MIL (15.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 87. \u2014 <\/b>La falta de comunicaci\u00f3n de las modificaciones a los modos de prestaci\u00f3n en las categor\u00edas de servicio publico, de oferta libre y de tr\u00e1fico libre dentro del plazo y condiciones establecidas por la normativa vigente, ser\u00e1 sancionada con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO II<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 88. \u2014 <\/b>La realizaci\u00f3n de los servicios en violaci\u00f3n de las modalidades autorizadas, por acto u omisi\u00f3n del transportista, ser\u00e1 reprimida con multa de MIL (1.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos. Sin perjuicio de la sanci\u00f3n pecuniaria, y si la gravedad de la infracci\u00f3n afectare directamente la continuidad del servicio, podr\u00e1 disponerse la suspensi\u00f3n o caducidad del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n que se hubiere otorgado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El incumplimiento de las restricciones al trafico en los servicios urbanos de tr\u00e1fico restringido (rondines r\u00e1pidos y semirr\u00e1pidos) previstos en la Resoluci\u00f3n M. E. y O. y S. P. N\u00b0 1645\/91, ser\u00e1 sancionado con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos. Ante la violaci\u00f3n reiterada a las restricciones de tr\u00e1fico anteriormente referidas, se podr\u00e1 disponer suspensi\u00f3n o caducidad del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n que se hubiere otorgado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 89. \u2014 <\/b>La violaci\u00f3n ocasional del r\u00e9gimen tarifario autorizado o propuesto, ser\u00e1 sancionada con multa de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos sin perjuicio de poder resolverse la caducidad del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n que se hubiere otorgado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 90. \u2014 <\/b>La falta de emisi\u00f3n de boletos o pasaje, o su expedici\u00f3n sin adecuarse en forma y contenido a lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de las modalidades previstas y especialmente la falta de menci\u00f3n en dichos documentos de la secci\u00f3n, d\u00eda, mes, a\u00f1o y hora de emisi\u00f3n del boleto, identificaci\u00f3n del veh\u00edculo, identificaci\u00f3n del conductor y la tarifa cobrada, cuando se verifique en relaci\u00f3n a la emisi\u00f3n de boletos como comprobante de venta de los servicios de transporte de car\u00e1cter urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicci\u00f3n nacional, y del tipo y categor\u00eda de servicio, origen y destino del viaje, fecha de emisi\u00f3n del pasaje, d\u00eda y hora del servicio si correspondiera y la tarifa cobrada, en el caso de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de car\u00e1cter interjurisdiccional, ser\u00e1 sancionado con multa de MIL (1.000) a SEIS MIL (6.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La ausencia de la &#8220;Lista de pasajeros&#8221; en los veh\u00edculos afectados a servicios en los que su confecci\u00f3n y portaci\u00f3n sea obligatoria o su expedici\u00f3n sin conformarse a los requisitos establecidos por las reglamentaciones pertinentes, ser\u00e1 sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 91. \u2014 <\/b>La falta de adecuaci\u00f3n de los equipos de percepci\u00f3n de valores tarifarios a las normas t\u00e9cnicas y de funcionamiento establecidas a su respecto por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, ser\u00e1 sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 92. \u2014 <\/b>Se aplicar\u00e1 multa de TRESCIENTOS (300) a CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos, al transportista que no procediera a la devoluci\u00f3n total o parcial seg\u00fan corresponda de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran antes de su iniciaci\u00f3n o interrumpieran durante su prestaci\u00f3n, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios. Igual sanci\u00f3n merecer\u00e1 el transportista que no observara las normas sobre devoluci\u00f3n de pasajes adquiridos con anticipaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 93. \u2014 <\/b>El incumplimiento de los cronogramas dispuestos por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, respecto de distintos aspectos relacionados con las caracter\u00edsticas, equipamiento u otros elementos correspondientes a los veh\u00edculos afectados a servicios de transporte por automotor de jurisdicci\u00f3n nacional, ser\u00e1 sancionado con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y\/o inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El quebrantamiento de la prohibici\u00f3n establecida en el Art\u00edculo 99 del Decreto N\u00b0 692\/92 y en el Punto 16 \u00faltimo p\u00e1rrafo del Anexo II aprobado por el Decreto N\u00b0 2254\/92, ser\u00e1 sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 94. \u2014 <\/b>El transportista que, en las oficinas de atenci\u00f3n al p\u00fablico, en las terminales cabeceras de servicios o en las paradas intermedias que as\u00ed lo requieran, no dispusiera del personal suficiente para cumplir efectivamente todas las prestaciones inherentes al servicio ser\u00e1 sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 95. \u2014 <\/b>El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa que lo justifique, ser\u00e1 sancionado con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 96. \u2014 <\/b>El transportista que no entregare a los usuarios la correspondiente gu\u00eda o contrase\u00f1a de equipajes, o proporcionara una gu\u00eda que no cumpla con las prescripciones reglamentarias ser\u00e1 sancionado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a TRES MIL (3.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 97. \u2014 <\/b>La falta de entrega por parte del transportista del documento id\u00f3neo que acredite la transportaci\u00f3n de encomiendas se sancionar\u00e1 con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a TRES MIL (3.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 98. \u2014 <\/b>El deterioro o p\u00e9rdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, ser\u00e1 sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal del causante respecto de los damnificados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 99. \u2014 <\/b>La demora injustificada en la entrega de los equipajes o encomiendas, determinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n al transportista responsable de multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos, sin perjuicio de las acciones a que tuvieren derecho los damnificados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 100. \u2014 <\/b>Se sancionar\u00e1 con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a MIL (1.000) boletos m\u00ednimos al transportista que no respetare el procedimiento reglamentario a observarse para la disposici\u00f3n de objetos olvidados o extraviados por los pasajeros, sin perjuicio de los derechos de \u00e9stos por el da\u00f1o que pudieren haber sufrido.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 101. \u2014 <\/b>La empresa que realice transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en los compartimientos espec\u00edficamente habilitados a tal fin, ser\u00e1 sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos. La demora injustificada, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n total o parcial de la correspondencia transportada ser\u00e1 reprimida con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudiesen corresponder.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 102. \u2014 <\/b>El transportista que, vali\u00e9ndose de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y\/o inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Transporte para el Turismo, preste servicios en las condiciones previstas para los servicios p\u00fablicos de transporte por automotor de pasajeros de car\u00e1cter urbano, suburbano, interurbano o internacional mediante itinerarios fijos y frecuencias preestablecidas, en violaci\u00f3n a las modalidades autorizadas por el r\u00e9gimen jur\u00eddico del transporte por automotor de pasajeros, ser\u00e1 sancionado con multa de TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y\/o habilitaci\u00f3n en el Registro respectivo, con la accesoria de inhabilitaci\u00f3n por DIEZ (1O) a\u00f1os para inscribirse como operador de transporte para el turismo, para las personas f\u00edsicas, y en el caso de las personas jur\u00eddicas titulares de las autorizaciones, inscripciones y\/o habilitaciones, para los socios, gerentes, directores, s\u00edndicos y\/o miembros del consejo de vigilancia. Iguales sanciones recaer\u00e1n sobre los transportistas inscriptos en el Registro de Servicios de Oferta Libre o de Tr\u00e1fico Libre que presten servicios distintos a los autorizados o en el caso de los inscriptos en el Registro de Servicios Ejecutivos, cuando utilicen veh\u00edculos no habilitados para esa modalidad de servicio.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 103.-<\/b>La empresa de transporte cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los t\u00e9rminos previstos por el Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto N\u00b0 692\/92, ser\u00e1 sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si dicha irregularidad fuere cometida por titulares de inscripciones, autorizaciones, habilitaciones o permisos para realizar servicios escolares interjurisdiccionales previstos en el Decreto N\u00b0 656\/94, o su personal, ser\u00e1 sancionada con multa de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si como consecuencia de la omisi\u00f3n apuntada ocurriese alg\u00fan hecho o accidente conectado con las condiciones de transitabilidad, el monto m\u00e1ximo correspondiente a las escalas previstas se elevar\u00e1 hasta TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos sin perjuicio de disponerse la caducidad del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n que se hubiese otorgado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 104. \u2014 <\/b>La conducci\u00f3n imprudente o a excesiva velocidad, en infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito; la prestaci\u00f3n de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el descanso m\u00ednimo reglamentario, o se encontraren en estado de ebriedad, o que por cualquier causa vieran afectada su capacidad psicof\u00edsica para la conducci\u00f3n, ser\u00e1 sancionada con multas de QUINIENTOS (500) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos, por cada una de las faltas tipificadas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si dichas irregularidades se verificaren en la prestaci\u00f3n de servicios escolares interjurisdiccionales, ser\u00e1n sancionadas con multa de MIL (1.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 105. \u2014 <\/b>La obstrucci\u00f3n o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los veh\u00edculos; la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias; el transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocer\u00eda; el transporte de inflamables en veh\u00edculos con pasajeros; o cualquier otro acto omisi\u00f3n o deficiencia t\u00e9cnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados, ser\u00e1n sancionados con multas de QUINIENTOS (500) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos, por cada una de las faltas tipificadas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 106. \u2014 <\/b>Se impondr\u00e1 multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los veh\u00edculos de pasajeros, excepci\u00f3n hecha de lo dispuesto para perros lazarillos de no videntes.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO III<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION E INSTALACIONES FIJAS<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 107. \u2014 <\/b>Las modificaciones que sin autorizaci\u00f3n previa de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n se introdujeran en los veh\u00edculos, alterando las caracter\u00edsticas originales de habilitaci\u00f3n ser\u00e1n sancionadas con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos. Como medida accesoria, podr\u00e1 prohibirse la utilizaci\u00f3n de dichos veh\u00edculos, en tanto no se supriman las variaciones antirreglamentarias.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cuando se exceda el n\u00famero m\u00e1ximo de pasajeros que soporta la capacidad de carga y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y de dise\u00f1o del veh\u00edculo o la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos con dimensiones no autorizadas por las normas vigentes, ser\u00e1 sancionado con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 108. \u2014 <\/b>El transportista cuyos veh\u00edculos adolecieran de deficiencias de \u00edndole mec\u00e1nica, de carrocer\u00eda, de instrumental o la carencia de los elementos de seguridad o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, ser\u00e1 sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si las irregularidades afectasen o pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados, se aplicar\u00e1 multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos por cada una de las faltas tipificadas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 109. \u2014 <\/b>El incumplimiento de las normas vigentes en materia de realizaci\u00f3n de publicidad comercial en el exterior o interior de los veh\u00edculos, ser\u00e1 sancionado con multa de QUINIENTOS (500) A DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 110. \u2014 <\/b>La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los veh\u00edculos y en las instalaciones fijas, o el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de conducci\u00f3n en condiciones higi\u00e9nicas inadecuadas, har\u00e1 pasible al transportista de una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO IV<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL PUBLICO<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 111. \u2014 <\/b>El transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a usuarios o terceros ser\u00e1 sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 112. \u2014 <\/b>Se sancionar\u00e1 con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos al transportista cuyo personal no obrara en la forma debida para impedir la alteraci\u00f3n del orden o la comisi\u00f3n de actos indecorosos o contrarios a la moral y buenas costumbres por parte de usuarios o terceros, a bordo de los veh\u00edculos a su cargo o en los locales p\u00fablicos de la empresa.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 113. \u2014 <\/b>Se sancionar\u00e1 con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos m\u00ednimos, el abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de conducci\u00f3n, durante la prestaci\u00f3n del servicio, o la falta de colaboraci\u00f3n para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la seguridad de los pasajeros transportados o transe\u00fantes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 114. \u2014 <\/b>Se sancionar\u00e1 con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) A CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos al transportista cuyo personal, expresa o t\u00e1citamente, se negare a detener la marcha del veh\u00edculo a su cargo en los distintos lugares autorizados, para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado. La detenci\u00f3n para ascenso o descenso de pasajeros en lugares antirreglamentarios se sancionar\u00e1 con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 115. \u2014 <\/b>La violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de paradas nocturnas y para d\u00edas de lluvia se sancionar\u00e1 con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 116. \u2014 <\/b>El transportista cuyo personal condujera los veh\u00edculos de transporte de pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas, o permitiera el uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o intencionalmente no llevara encendidas las series completas de iluminaci\u00f3n interior, o realizara un uso indebido de la puerta delantera izquierda de los veh\u00edculos de transporte de pasajeros o usara la plataforma de la misma para transportar objetos o personas ser\u00e1 castigado con multas de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos, por cada una de las faltas tipificadas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 117. \u2014 <\/b>La disminuci\u00f3n arbitraria y brusca de la velocidad, la realizaci\u00f3n de movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los veh\u00edculos, ser\u00e1n en cada caso castigados con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 118. \u2014 <\/b>El transportista cuyo personal de conducci\u00f3n no observara las ordenanzas vigentes relativas a la prohibici\u00f3n de fumar o salivar o conversar con los pasajeros y de utilizar aparatos radiof\u00f3nicos o de reproducci\u00f3n de cintas grabadas, instalados o port\u00e1tiles, ser\u00e1 sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos m\u00ednimos por cada una de las infracciones detalladas. Similar sanci\u00f3n merecer\u00e1 la actitud tolerante de aquel personal para con los usuarios que infrinjan alguna de esas normas.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO V<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES RELATIVAS A LAS RELACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS CON LA AUTORIDAD DE APLICACION<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 119. \u2014 <\/b>Se castigar\u00e1 con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos al transportista que no pusiere en conocimiento de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, todo hecho ajeno a su voluntad que causare la alteraci\u00f3n o supresi\u00f3n de cualquiera de las modalidades del servicio que preste.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 120. \u2014 <\/b>El incumplimiento de las normas que reglamentan la proposici\u00f3n y presentaci\u00f3n de horarios a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n ser\u00e1 reprimido con multa de QUINIENTOS (500) a SIETE MIL (7.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 121. \u2014 <\/b>El transportista que, en ocasi\u00f3n de los accidentes que sufrieren los veh\u00edculos de su flota, no remitiere a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del hecho, la denuncia e informe de lo ocurrido, ser\u00e1 sancionado con multa de MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 122. \u2014 <\/b>La falta de comunicaci\u00f3n a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n de las altas y bajas del material rodante, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidas, ser\u00e1 sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">TITULO II<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO I<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA GENERAL QUE REGULA EL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 123. \u2014 <\/b>La realizaci\u00f3n de servicios de transporte de cargas sin la previa inscripci\u00f3n en el Registro Nacional respectivo ser\u00e1 sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos sin perjuicio de poder disponerse la suspensi\u00f3n del permiso autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n que se hubiese acordado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 124. \u2014 <\/b>El transporte interjurisdiccional de cargas ejecutado dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA por transportista extranjero que opere en el marco del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre puesto en vigencia mediante Resoluci\u00f3n S.S.T. N\u00b0 263 del 16 de noviembre de 1990, ser\u00e1 sancionado con multa de TREINTA MIL (30 000) boletos m\u00ednimos sin perjuicio de disponerse la caducidad de la autorizaci\u00f3n complementaria otorgada, comunic\u00e1ndose la medida al pa\u00eds emisor del permiso originario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 125. \u2014 <\/b>Se impondr\u00e1 multa de CUATROCIENTOS (400) a CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos al transportista que no observara las normas prescriptas para la extensi\u00f3n y uso de cartas de porte, manifiestos de carga o documentos equivalentes, sin perjuicio de la responsabilidad del dador y toda otra persona que haya intervenido en el contrato de transporte de las cargas carentes de la documentaci\u00f3n precitada o en cuya extensi\u00f3n se denoten deficiencias.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 126. \u2014 <\/b>El transporte de pasajeros en veh\u00edculos de carga, ser\u00e1 reprimido con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 127. \u2014 <\/b>El transportista que no observare el cumplimiento de lo prescripto por la Resoluci\u00f3n S.T. N\u00b0 151 del 24 de marzo de 1993 y toda otra reglamentaci\u00f3n dirigida a garantizar las condiciones de seguridad necesarias e imprescindibles para el acarreo de las cargas, que en el futuro se establezca, ser\u00e1 sancionado con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos. Si como consecuencia de la omisi\u00f3n apuntada, ocurriese alg\u00fan hecho o accidente, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO II<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO POR CARRETERA<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 128. \u2014 <\/b>La realizaci\u00f3n de transporte de material peligroso por carretera en inobservancia a las disposiciones contenidas en la Resoluci\u00f3n S.T. N\u00b0 233 del 20 de mayo de 1986, sus modificatorias y ampliatorias, ser\u00e1 sancionada con multa de MIL (1.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos. La Autoridad de Aplicaci\u00f3n, en m\u00e9rito a las circunstancias del caso podr\u00e1 resolver la caducidad del permiso o inscripci\u00f3n que se hubiese otorgado.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">TITULO III<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DISPOSICIONES COMUNES<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 129. \u2014 <\/b>La prestaci\u00f3n de servicios con veh\u00edculos no habilitados por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n o por autoridad en la cual aqu\u00e9lla hubiera delegado tal funci\u00f3n, ser\u00e1 sancionada con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos. Igual sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando se produzca una baja en el parque m\u00f3vil sin la previa autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 130. \u2014 <\/b>Se impondr\u00e1 multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos al transportista que no enviara sus veh\u00edculos para la revisi\u00f3n t\u00e9cnica peri\u00f3dica, para su inspecci\u00f3n o pesaje, dentro de los plazos establecidos por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos, cuando esos veh\u00edculos se encuentren circulando.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 131. \u2014 <\/b>La utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos que no observen los valores l\u00edmites de emisi\u00f3n de humo, gases contaminantes y material particulado de acuerdo a lo previsto en las reglamentaciones pertinentes, ser\u00e1 sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 132. \u2014 <\/b>La falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalizaci\u00f3n del Transporte, generar\u00e1 los efectos previstos en la Ley 17.233 y sus modificatorias.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La falta del comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalizaci\u00f3n del Transporte a bordo de los veh\u00edculos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de Aplicaci\u00f3n as\u00ed lo requiera, ser\u00e1 sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a TRES MIL (3.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 133. \u2014 <\/b>La falta de contrataci\u00f3n de los seguros exigidos por la reglamentaci\u00f3n respectiva, ser\u00e1 sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos sin perjuicio de poder disponerse la suspensi\u00f3n del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n que se hubiese acordado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En caso de que el transportista prestare servicios mediante la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos carentes de seguro ser\u00e1 sancionado con multa de CINCO MIL (5 000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos sin perjuicio de poder disponerse la suspensi\u00f3n del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n que se hubiese acordado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La ausencia a bordo de los veh\u00edculos, de la documentaci\u00f3n que acredite la contrataci\u00f3n de seguros reglamentaria, ser\u00e1 sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 134. \u2014 <\/b>La falta no denunciada, la deficiente exposici\u00f3n o conservaci\u00f3n de la chapa patente, de la oblea identificatoria del cumplimiento de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica o del certificado de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica peri\u00f3dica, o de todo aquel documento o informaci\u00f3n cuya exhibici\u00f3n externa o interna en los veh\u00edculos, fuera expresamente dispuesta por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n har\u00e1n pasible al transportista, en cada caso, de multa de QUINIENTOS (500) DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n aludida en el p\u00e1rrafo precedente fuese la prevista en el Reglamento General para el Transporte de Materiales Peligrosos por Carretera aprobado por Resoluci\u00f3n S.T. N\u00b0 233\/86, sus modificatorias y ampliatorias, la multa aplicable ser\u00e1 de QUINIENTOS (500) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 135. \u2014 <\/b>Se impondr\u00e1 multa de SEIS MIL (6.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos al transportista que utilizare servicios, de personal de conducci\u00f3n que no contase con la previa habilitaci\u00f3n de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n. La sanci\u00f3n se elevar\u00e1 a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisi\u00f3n comunicada debidamente a la empresa transportista.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 136. \u2014 <\/b>El desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n o de sus agentes autorizados, el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes, o la comisi\u00f3n de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, ser\u00e1n penados, en cada caso, con mula de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 137. \u2014 <\/b>La desobediencia a las \u00f3rdenes de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n o de sus agentes autorizados, debidamente notificadas, ser\u00e1 sancionada con multa de MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos m\u00ednimos, en cada caso en que se produzca, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la infracci\u00f3n que, en su caso, hubiera dado motivo a la orden emitida.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 138. \u2014 <\/b>El transportista que no remitiera los datos y otros elementos requeridos por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n o lo hiciere fuera de los plazos establecidos al efecto, ser\u00e1 sancionado en cada caso con multas de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a VEINTE MIL (20.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 139. \u2014 <\/b>Se impondr\u00e1 multa de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mnimos al transportista que, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n o en cumplimiento de sus obligactones, presentare datos y otros elementos falsos o con errores inexcusables. Cuando esos vicios se verificaren en informaciones relativas a Balances Generales, Resultados de Explotaci\u00f3n, Estad\u00edsticas, Seguros, Declaraciones Juradas o en Cartas de Porte, Manifiestos de Carga o documentos an\u00e1logos, la multa ser\u00e1 de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos m\u00ednimos. Ambas infracciones podr\u00e1n ser consideradas causales para resolver la suspensi\u00f3n o caducidad del permiso, autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o inscripci\u00f3n que se hubiere obtem\u00ednimos<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 140. \u2014 <\/b>El incumplimiento injustificado de las citaciones emanadas de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n se sancionar\u00e1 con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos m\u00ednimos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">Fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/25297\/norma.htm\">http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/25297\/norma.htm<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Decreto 253\/95 Apru\u00e9base el R\u00e9gimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicci\u00f3n Nacional. 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